SAYARA S.R.L. c/ COMPLEJO AGROINDUSTRIAL SAN JUAN s/ MEDIDA CAUTELAR RESIDUAL
Se interpuso queja por atentado contra el juez de primera instancia por haber seguido actuando pese a la concesión de una apelación. La Cámara rechazó la queja porque no hubo suspensión de la jurisdicción del juez; las actuaciones impugnadas fueron actos de trámite vinculados al avance del proceso de ejecución de un acuerdo de mediación y al trámite del recurso.
¿Quién es el actor?
Complejo Agroindustrial San Juan S.A., representado por el letrado Adolfo Eduardo López Vallejo (quejoso).
¿A quién se demanda?
El titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la VIII° Nominación, Dr. Pedro Manuel Ramón Pérez (objeto de la queja).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Queja por atentado (art. 139 CPCCT) solicitando la suspensión de la actuación del juez y la nulidad de actuaciones posteriores a la concesión de un recurso de apelación, por entender que la concesión debía tener efecto suspensivo.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la queja por atentado y se remitieron los autos al juzgado de origen para su acumulación correspondiente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Iniciando el estudio del recurso incoado,de manera inicial cabe recordar que la queja por atentado, conforme al artículo 139 del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán (CPCCT), es un remedio procesal excepcional que procede 'cuando el ejercicio de la jurisdicción esté suspendido por la pendencia de un incidente o recurso que produzca efecto suspensivo'. Su finalidad es detener una actividad jurisdiccional indebida del juez de primera instancia que quebrante dicha suspensión.
En el caso, la queja resulta improcedente, al no configurarse el supuesto previsto en la norma citada; esto es, una actuación indebida de los jueces por estar suspendida su competencia en el proceso.
En efecto, corresponde señalar que en esta causa la actora persigue la ejecución de un acuerdo de mediación, por lo que resulta de aplicación -por vía del art. 18 de la Ley N° 7844- lo normado en los arts. 601 a 624 (Título II - Capítulo 1) del CPCC, que en lo que aquí interesa, establecen como principio la inapelabilidad de las resoluciones; y cuando se admite la recurribilidad, no asigna efecto suspensivo (cfr. art. 612 procesaI). A este principio se ha ajustado la actuación del Sr. Juez de grado; y tampoco puede soslayarse que el acto procesal cuestionado por el quejoso estuvo dirigido justamente al avance del trámite del recurso de apelación planteado en autos, luego de admitirse un recurso de queja en fecha 06/06/2025."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante; no consta disidencia en el dispositivo.
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