GARCIA IBAÑEZ JUAN IGNACIO c/ REARTE MARCELA CRESCENCIA DEL VALLE Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
La actora promovió acción por daños y perjuicios y otorgamiento de escritura vinculada a boleto de compraventa en el emprendimiento “Pedemonte Country Club”. La Cámara resolvió atribuir la competencia al Juzgado Civil y Comercial Común de la XII° Nominación por conexidad instrumental con causas previas que tramitan ante ese juzgado, para evitar resoluciones contradictorias y favorecer la concentración procesal.
¿Quién es el actor?
GARCIA IBAÑEZ JUAN IGNACIO (actora/actor comprador por boleto).
¿A quién se demanda?
REARTE MARCELA CRESCENCIA DEL VALLE y otros (socios desarrolladores e intervinientes del emprendimiento).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Otorgamiento de la escritura traslativa de dominio y reparación de daños y perjuicios (acción fundada en art. 10 bis Ley 24.240; boleto de compraventa del 19/11/2019; Lote 11 – Parcela 10).
¿Qué se resolvió?
Se resolvió hacer lugar al conflicto de competencia y disponer que entienda en la causa el Sr. Juez del Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la XII° Nominación, Dr. Camilo Emiliano Appas, por existir conexidad instrumental con otra causa que tramita ante dicho Juzgado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“Liminarmente corresponde precisar que el artículo 102 inciso 14 del CPCCT dispone: 'Será tribunal competente: … 14. El del principal lo será para conocer de sus incidentes, dependencias, juicios accesorios y conexos; de la obligación procedente de garantía; y de las obligaciones nacidas con motivo del juicio'.”
“En línea con ello, el señor magistrado de la X° Nominación entendió que entre el expediente del título y el caratulado: "ARRIETA JAVIER ANTONIO C/ REARTE MARCELA CRESCENCIA Y OTROS S/ PROCESOS DE CONSUMO Expte n° 5640/23”, que tramita ante el Juzgado de la XII° Nominación, existe una innegable conexidad por la índole de las cuestiones ventiladas (cfr. art. 261, inciso 2 del CPCCT)”.
“Así las cosas, se advierte que las acciones promovidas en uno y otro expediente tienen su origen en boletos de compraventa celebrados en el marco del emprendimiento inmobiliario denominado ‘Pedemonte Country Club’, desarrollado por los mismos demandados. Si bien las causas y los objetos de ambos procesos no coinciden de manera exacta, compartimos el criterio del juez de la X° Nominación, en tanto resulta evidente la conexidad instrumental entre ellos por la vinculación de las cuestiones debatidas”.
“En función de ello, razones de conveniencia práctica ameritan que el magistrado del Juzgado de la XII° Nominación también conozca de las pretensiones vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso (cfr. Palacio, Lino E.: "Derecho Procesal Civil", T°. II, Pág. 558)”.
¿Cómo votaron los jueces?
El magistrado titular del Juzgado de la XII° Nominación disintió del criterio de prevención señalado por el juez de la I° Nominación, entendiendo que no concurre la identidad de causa necesaria para configurar conexidad procesal; no obstante, la Cámara adoptó el criterio de atribuir la competencia al juzgado de la XII° Nominación.
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Leyes que cita
- Ley 24.240Defensa del consumidor
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