JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

PROVINCIA DE TUCUMAN c/ PADILLA MARIEL OLINDA s/ REIVINDICACION

Incidente de caducidad recursiva planteado por la actora frente a la apelación de la demandada en autos de reivindicación. La Cámara rechazó la caducidad por existir impedimento procesal previsto en el art. 244 inc. 3 del CPCCT y por corresponder al juzgado efectuar la elevación del expediente.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1515/21
Caducidad recursiva Art. 244 inc. 3 cpcct Elevacion de autos Recurso de apelacion Reivindicacion Costas Improcedencia Omision de la oficina judicial Incumbencia del juzgado Principio objetivo de la derrota.

¿Quién es el actor?

Provincia de Tucumán (actora en los autos caratulados) — el incidentista fue el letrado Federico Álvaro Correa, apoderado de la parte actora.

¿A quién se demanda?

Padilla Mariel Olinda (parte demandada en la causa principal que interpuso recurso de apelación).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

causa principal por REIVINDICACIÓN (Expte. N° 1515/21). El incidente concreto versa sobre la caducidad recursiva del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 24/05/23.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el planteo de caducidad recursiva deducido el 15/11/24; se impusieron las costas a la parte actora (art. 61 y 62 del CPCCT) y se reservó pronunciamiento sobre honorarios. Sentencia de fecha 22/10/2025, firmada por dos jueces que coincidieron (Acosta y Ruiz).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes y citas textuales del fallo:

“Expresa el incidentista que en autos, ha transcurrido con creces el plazo legal para que se produzca la perención en los términos del art.240 inc. 2 del Digesto Procesal sin que la contraria haya efectuado acto impulsivo alguno dentro del plazo legal previsto. En concreto, manifiesta que el último impulso del mencionado recurso es el decreto de fecha 08/06/23 el cual ordena correr traslado del memorial de agravios presentado por la recurrente, posterior a esa fecha no existe acto procesal alguno que impulse el mencionado recurso, superando ampliamente el término de 3 meses del incidente, inc. 2 del artículo 240 del Código Procesal Civil. Por tal motivo, solicita que se decrete la caducidad de instancia del Recurso de Apelación interpuesto por la contraria.”

“De conformidad con las constancias de autos, este Tribunal considera que resulta de plena aplicación al caso concreto, las prescripciones del art. 244 inc. 3 del CPCCT, compartiendo asimismo, los términos del dictamen de la Fiscalía de Cámara, el que en su parte pertinente a continuación se transcribe: ‘III.- Atento el estado procesal del recurso conforme las constancias obrantes, regía el impedimento del art. 244 inc. 3º) del CPCyC al tiempo de la deducción del planteo de caducidad. (…) Ello así, en tanto ‘se libera a las partes de la carga de instar el procedimiento cuando deber aguardar que el tribunal termine la actividad que exclusivamente él puede realizar’ (CNCiv., Sala E, 11/8/97, “Produce S.A. c/ Municipalidad de Buenos Aires”, LL 1998-E, 824)…’”

“En el caso, tal como lo remarca el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, así como el desarrollo procesal de la causa, no surge que se encuentren reunidos los extremos legales a los fines que opere la caducidad de instancia recursiva. En efecto, es el propio digesto procesal el que impide su configuración toda vez que en su art. 244 inc. 3 expresamente dispone: ‘Improcedencia. No se producirá la caducidad de instancia: …3. Cuando la sentencia haya sido dictada; en segunda instancia o Corte Suprema, cuando los autos se encuentren pendientes de elevación por un recurso concedido.’”

“Una vez interpuesto el recurso, conferido el traslado y contestado éste o vencido el plazo para hacerlo, corresponde al Juzgado la actividad de elevación de la causa. Por ello, si aquel no cumplió con dicho cometido, la inactividad posterior no es imputable al apelante. (…) En tales condiciones, no procede declarar la caducidad de la instancia, pues la falta de impulso procesal no obedece a inactividad o desinterés de la parte, sino a la omisión de la oficina judicial de remitir el expediente al Tribunal, encontrándose en condiciones procesales para ello. Por consiguiente, corresponde rechazar el planteo de caducidad recursiva sometido a estudio.- DRES.: ACOSTA - RUIZ.”

¿Cómo votaron los jueces?

No consta voto en disidencia que modifique la solución del acuerdo; la sentencia se dicta por coincidencia de dos votos (primer y tercer votante).

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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