PROVINCIA DE TUCUMAN c/ LUQUE EMILIO SALVADOR s/ EXPROPIACION
El letrado Mario Arnaldo Salvo impugnó la declaración parcial de inconstitucionalidad respecto de la Ley 8.851 y su decreto reglamentario relativa al pago de honorarios. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 4 (último párrafo) de la Ley 8.851 y del art. 2 del Decreto 1.583/1 (23/5/2016) respecto de la totalidad del importe de la planilla de honorarios regulada por decreto del 26/11/2024, imponiendo las costas a la Provincia.
¿Quién es el actor?
Mario Arnaldo Salvo (letrado ejecutante/apelante).
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán (representada por el letrado Federico Álvaro Correa).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se agravió contra la sentencia que sólo declaró la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas respecto de un monto parcial ($4.191.851,20) de la planilla de honorarios; solicitó que se reconozca el carácter alimentario e indivisible de la totalidad del crédito por honorarios y se declare la inconstitucionalidad respecto del íntegro importe regulado (planilla conforme decreto 26/11/2024).
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar al recurso de apelación, revocó el punto 1 de la sentencia de fecha 20/03/2025 y declaró, para el presente caso, la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 4, último párrafo, de la Ley Nº 8.851 y del art. 2 del Decreto Nº 1.583/1 (FE) del 23/5/2016 respecto de la totalidad del importe correspondiente a la planilla de honorarios del letrado conforme decreto del 26/11/2024. Costas a la Provincia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes (textual, lenguaje del tribunal):
"Es fundamental poner énfasis que el crédito que nos ocupa es de honorarios profesionales impagos, cuyo carácter alimentario, en tanto retribución del trabajo personal de la profesional no se encuentra controvertida. Ello en virtud que el art. 1 de ley 5480 que dispone: 'Los honorarios profesionales de abogados y procuradores devengados en juicios, gestiones administrativas y prestaciones extrajudiciales, deben considerarse como remuneraciones al trabajo personal del profesional y se regirán por las disposiciones de la presente Ley.' Esta normativa hace encuadrar a los estipendios profesionales comprendidos en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, y por ende, gozan de protección constitucional."
"Así, y siguiendo con este razonamiento lógico, todas las decisiones que afecten los honorarios profesionales deben interpretarse en clave constitucional, ponderando su razonabilidad en el funcionamiento y sin perder de vista la necesaria compatibilización de intereses... Entonces aplicando una perspectiva constitucional y convencional, las consecuencias de la aplicación de la Ley 8851 al sub-examen respecto de las consecuencias no consumadas —el crédito de honorarios no percibido por el letrado Mario Salvo— esto es, la inembargabilidad de los fondos del estado provincial para satisfacer su deuda, resulta repugnante a la más elemental idea de justicia y de sistema republicano y vulnera el principio de progresividad y no regresividad de derechos."
"La doctrina legal que fija la Corte Suprema de Justicia local es obligatoria para los Tribunales inferiores. Dijo: 'los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán conociendo por vía de casación constituyen doctrina judicial obligatoria y vinculante para los tribunales inferiores, cuando la identidad del caso a resolver encuadra en el precedente'... De este modo, la sentencia apelada no logró fundamentar las razones y motivos por los cuales era razonable en el caso concreto apartarse de dicha doctrina legal. En efecto, tratar de argumentar la validez de un tope en la ejecución de los honorarios profesionales no desplaza la doctrina legal previa (Chimale–Nofal–Azucarera) y, cuando se intenta convertirlo en solución del caso, choca con los estándares de no arbitrariedad en el sentido que introduce un límite sin fuente local y omite el principio de indivisibilidad del carácter alimentario."
Bloque dispositivo final (textual):
"I. HACER LUGAR al recurso de apelación... En consecuencia corresponde revocar el punto 1 de la misma, y sustitutiva corresponde disponer: 'I.- HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad incoado por el letrado Mario Arnaldo Salvo, y en consecuencia DECLARAR, para el presente caso, la INCONSTITUCIONALIDAD de los artículos 2 y 4, último párrafo, de la Ley N° 8.851 y del art. 2 del decreto N° 1.583/1 (FE), del 23/5/2016, respecto de la totalidad del importe correspondiente a la planilla de honorarios del letrado mencionado conforme decreto del 26/11/2024.' II. COSTAS a la Provincia de Tucumán vencida. III. HONORARIOS para su oportunidad."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal (primer y tercer votante) por existir coincidencia de votos; se revocó la solución parcial adoptada en primera instancia y se aplicó la doctrina provincial que reconoce el carácter alimentario e indivisible de los honorarios regulados.
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