СОСНА JOSE EDGARDO s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA
El actor promovió acción de prescripción adquisitiva (usucapión) sobre inmueble sito en calle Pasteur s/n° de Juan Bautista Alberdi, alegando posesión desde 1987. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por no acreditarse la posesión veinteañal, valorando en forma congruente plano, testimonios, boletas e inspección ocular y concluyendo insuficiencia probatoria.
¿Quién es el actor?
José Edgardo Cocha (actor, promovente de la usucapión).
A quién se demanda (Demandados): Andrés Ernesto Brunetti, Pedro Sebastián Pujol y Graciela Viviana Pujol (codemandados/posesionarios registrales).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Declaración de adquisición del dominio por prescripción adquisitiva veinteañal sobre inmueble identificado en Catastro (padrón 163.506 / Matrícula 51461) ubicado en Juan Bautista Alberdi; posesión alegada desde 1987; demanda iniciada el 29/9/2009.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la demanda de prescripción adquisitiva en primera instancia por no acreditarse la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida por 20 años; la Cámara de Apelaciones desestimó la apelación y confirmó la sentencia apelada en todos sus términos; costas a la actora vencida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La totalidad de la prueba producida podría demostrar que, en el mejor de los casos, la posesión podría retrotraerse únicamente a 1994, por ser la referencia de la posesión más antigua, que surge especialmente del plano de mensura y las declaraciones testimoniales."
"Es de advertir que, tal como fue considerado en la instancia anterior y atento el carácter contencioso del presente proceso, incumbe la carga probatoria a la parte actora y que la ley requiere, que la parte acredite fehacientemente haber entrado en la posesión de la cosa, realizando actos de naturaleza de los señalados por el art. 2373 del Código Civil y que se mantuvo en el ejercicio de esa posesión en forma continua durante los veinte años necesarios para adquirir el dominio por el medio previsto en el art. 2524 inc. 7° del CC. Es necesario que el pretenso poseedor no sólo tenga la cosa bajo su poder, sino que sus actos posesorios se manifiesten de forma tal que indiquen su intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad."
"Ni el plano de mensura, ni los dichos de los testigos ni las boletas de pago del impuestos son suficientes para tener por acreditados actos posesorios animus domini, durante los veinte años que exige la ley, porque no existen elementos objetivos e independientes en autos, en los que haya quedado huella de la posesión que invoca el actor y que puedan servir para utilizar a los testimonios como prueba compuesta."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue acordada por mayoría (Dra. Luciana Eleas preopinante y Dra. Valeria Susana Castillo adhiriendo). No se registra voto en disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
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