JIMENEZ DARIO RUBEN c/ ARGAÑARAZ NESTOR LUIS Y OTRA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
El actor promovió demanda por daños y perjuicios contra el conductor demandado y la aseguradora Bernardino Rivadavia; solicitó reparación por daños materiales ($288.000) y privación de uso ($150.000). La Cámara rechazó el recurso de apelación de la aseguradora, confirmó la sentencia de primera instancia por estar debidamente fundada la prueba y confirmó la regulación de honorarios en la alzada.
¿Quién es el actor?
Jiménez Darío Rubén (actor).
¿A quién se demanda?
Néstor Luis Argañaraz y la compañía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito; se reclamaron $288.000 por daños materiales y $150.000 por privación de uso, más intereses.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora; se confirmó la condena de primera instancia que hizo lugar a la demanda y fijó indemnización por daños materiales y privación de uso por las sumas reclamadas; se impusieron las costas de la alzada a la apelante y se regularon honorarios en la alzada ($317.147 para el letrado Pablo Aráoz y $380.577 para el letrado Nicolás Padilla). Se tuvo presente la reserva del caso federal formulada por el recurrente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En virtud de lo expuesto, estimo que la valoración realizada por la a quo respecto de las fotografías y los presupuestos acompañados resulta adecuada, razón por la cual las conclusiones obtenidas a partir de dicha apreciación deben mantenerse firmes e incólumes. Asimismo, dado que la recurrente no aportó elemento alguno que permita analizar una eventual desproporción en el monto reconocido, no cabe su reducción.
Por consiguiente, corresponde desestimar el agravio formulado por la parte recurrente contra la sentencia definitiva impugnada."
"Con relación a la privación de uso, objeta que el monto reconocido carece de justificación, pues el presupuesto fija un plazo de reparación de 4 días, mientras que el fallo indemniza una privación de uso estimada en 15 días, sin fundamento técnico alguno.
Cabe advertir una evidente contradicción en los argumentos del apelante, quien, por un lado, impugna la autenticidad y eficacia probatoria del presupuesto acompañado en autos para la cuantificación del rubro correspondiente a los daños materiales, negando su idoneidad como medio de acreditación del perjuicio. Sin embargo, por otro lado, pretende valerse del mismo instrumento para sustentar su postura en relación con la estimación de los días de indisponibilidad del rodado, con motivo de las reparaciones allí detalladas.
Tal proceder revela una incongruencia argumentativa que debilita sustancialmente la crítica vertida, toda vez que no puede válidamente desconocerse el valor probatorio de un documento para unos fines y, simultáneamente, invocarlo como fundamento de una pretensión contraria, sin incurrir en un obrar incompatible con los principios de buena fe procesal y lealtad en el debate.
En este marco, la apelación carece de la debida fundamentación, pues no desarrolla una crítica concreta, razonada y autónoma respecto del razonamiento judicial impugnado, sino que se limita a introducir afirmaciones meramente contradictorias, sin rebatir con argumentos jurídicamente atendibles los fundamentos de la sentencia de grado, específicamente la estimación del rubro en base a las máximas de la experiencia de la magistrada interviniente.
Además de ello, considero oportuno señalar que la indisponibilidad del vehículo no se limita únicamente al período en que se efectúan las reparaciones, sino que abarca también el tiempo necesario para obtener presupuestos, coordinar los trabajos y realizar las gestiones vinculadas a su reparación, motivo por el cual los 10 días fijados por la magistrada resultan razonables y ajustados a las constancias de la causa.
En definitiva, la ausencia de una construcción argumental coherente y fundada impide considerar el agravio como técnicamente admisible, razón por la cual corresponde rechazarlo."
"Resta abordar las costas de la Alzada, las que, en atención al resultado del recurso, se imponen a la parte recurrente vencida (art. 62 del CPCCT).
Por razones de economía procesal, corresponde regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia. A tal efecto, se tomará como base la regulación practicada en primera instancia, esto es, la suma de $942.619,36 que, actualizada a la fecha conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, asciende a $1.268.590,27, constituyendo la base regulatoria en esta instancia.
... Por ello, se regulan los honorarios del letrado Pablo Aráoz, apoderado de la parte recurrente vencida, en la suma de $317.147, y al letrado Nicolás Padilla, apoderado del actor, en la suma de $380.577."
¿Cómo votaron los jueces?
Sentencia dictada por coincidencia de votos entre dos vocales (Dra. Marcela F. Ruiz y Dr. Alberto M. Acosta). No existe disidencia.
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