ORDOÑEZ CARLOS DANIEL Y OTROS c/ MERCADEO MARKETING FINANCIERO S.A. Y OTROS s/ SUMARISIMO (RESIDUAL)
Los actores promovieron acción de consumo contra Mercadeo Marketing Financiero S.A. por incumplimiento contractual y publicidad engañosa, reclamando culminación de obras e indemnizaciones. La Cámara revocó parcialmente la sentencia de grado: reconoció incumplimiento, condenó a la fiduciaria al pago de daño moral ($50.000.000 más intereses) y daño punitivo ($100.000.000 más intereses) y distribuyó ambos montos entre los accionantes.
¿Quién es el actor?
Carlos Daniel Ordoñez (apoderado común) y otros (lista de 18 accionantes, con DNI consignados en el fallo).
¿A quién se demanda?
Mercadeo Marketing Financiero S.A. (CUIT 30-70809161-4).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cumplimiento contractual respecto de la culminación de obras de infraestructura del emprendimiento inmobiliario “Loma Linda Country Club” y pago de indemnizaciones por daños patrimoniales, daño moral y daño punitivo; además alegada publicidad engañosa.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación; se revocó la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a la demandada por falta de legitimación de los actores y se condenó a Mercadeo Marketing Financiero S.A. a pagar: a) por daño moral $50.000.000 más 8% puro anual desde el 07/04/2017 hasta la fecha de la sentencia y desde entonces según tasa activa de cartera general de préstamos del Banco Nación; b) por daño punitivo $100.000.000 más intereses según la tasa activa promedio del Banco Nación para operaciones de descuentos a 30 días desde el plazo del art. 603 CPCCT hasta su pago efectivo. Las sumas deben distribuirse en partes iguales entre los accionantes. Costas conforme se consideraron. Honorarios: reserva de pronunciamiento.
Fundamentos principales de la decisión (transcripción de 2-3 párrafos relevantes y citas textuales importantes, en el lenguaje original del tribunal):
"De la propia norma entonces surge la responsabilidad objetiva por parte del proveedor, al ser esta una obligación de resultado. Por lo que en este estadio los accionantes solamente deben probar el incumplimiento por parte de los desarrolladores para que sea procedente la acción por daños y perjuicios, siendo pues que los demandados tienen a su cargo el deber de probar el debido cumplimiento o excusarse por cuestiones de caso fortuito o culpa exclusiva de los damnificados."
"De este modo, y a la luz de los hechos acreditados, no puede soslayarse que el incumplimiento contractual en que incurrió la demandada reviste una especial gravedad, pues frustró precisamente la prestación central que los consumidores esperaban recibir. En efecto, los actores depositaron toda su confianza en la empresa proveedora para concretar un negocio de la mayor trascendencia personal: la adquisición de la vivienda destinada a ser el ámbito de desarrollo de su vida familiar."
"En cuanto a la cuantificación del daño punitivo, se tiene dicho que este instituto debe cumplir una función de prevención general, a través del efecto disuasorio que se le atribuye a una sanción ejemplar. [...] Entonces, se tiene en consideración el reproche que esta conducta merece, la indiferencia de la empresa ante los reclamos del usuario, y la persistencia en este proceder en el proceso judicial, sin obtener la satisfacción de su interés. En atención a ello se fija en concepto de daño punitivo, por ello considero justo y equitativo otorgar la suma de $100.000.000 a la fecha de la presente sentencia..."
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución fue adoptada por coincidencia de votos entre la Dra. Marcela F. Ruiz y el Dr. Alberto M. Acosta; no consta disidencia.
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