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Cámara de Apelaciones

LOMENZO FELIX ANTONIO c/ SUCESORES DE PAZ RAQUEL IRENE s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA

El actor promovió acción de prescripción adquisitiva contra los herederos de Raquel Irene Paz por el inmueble sito en Honduras 25/29. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la usucapión, entendiendo probada la posesión pública, continua y con animus domini del accionante.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
3766/21
Prescripcion adquisitiva Usucapion Animus domini Posesion continua Litisconsorcio Bienes gananciales Legitimacion activa Prueba testimonial Costas de alzada Inmueble honduras 25/29

¿Quién es el actor?

Félix Antonio Lomenzo (DNI N°10.799.591).

¿A quién se demanda?

Mariela Sara Dolores Paz, Víctor Máximo Antonio Paz, Daniel Marcelo Paz, Pablo Mauricio Paz y Roque Raúl Paz, en carácter de herederos de la Sra. Raquel Irene Paz.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de prescripción adquisitiva (usucapión) del inmueble ubicado en calle Honduras 25/29.

¿Qué se resolvió?

Se NO HACE LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los herederos y se CONFIRMA íntegramente la sentencia de fecha 26/02/2025 que hizo lugar a la demanda de prescripción adquisitiva promovida por Félix Lomenzo. Se imponen las costas de alzada a la parte demandada y se reserva pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Si bien es cierto que el inmueble, de prosperar la usucapión, ingresaría al régimen de bienes gananciales del matrimonio, la legitimación activa para iniciar la acción de usucapión corresponde a quien efectivamente ha ejercido los actos posesorios de manera exclusiva, continua e ininterrumpida, lo que se explica puesto que la posesión, como hecho jurídico, es personal. El actor alegó y probó que fue él quien ejerció la posesión con el animus domini necesario para prescribir, independientemente de la convivencia conyugal."

"La falta de integración de la litis no configura una nulidad de pleno derecho ya que la acción de prescripción adquisitiva se funda en la posesión exclusiva que se pretende acreditar, y el actor, como poseedor, es el único legitimado para reclamar la declaración judicial de su derecho."

"En cuanto a la incongruencia en las fechas de inicio de la posesión (1980 y 2000) no invalida la sentencia. La Sra. Jueza a quo, al ponderar la prueba, determinó que la posesión se ejerció por un lapso superior al mínimo legal, siendo que la fecha de inicio precisa es una cuestión accesoria siempre que el plazo de 20 años se encuentre ampliamente cumplido."

"El cuadro probatorio reunido en autos, permite concluir que el accionante al menos desde el año 1980 -fecha de impuesto sobre ingresos brutos declarando la actividad como servicios de peluquería - ejerce la posesión del inmueble de la litis, que ha quedado exteriorizada con actos materiales tales como el pago de impuestos y tasas y la ocupación de la vivienda existente en el lugar y la peluquería que funcionaba allí, lo que ha sido percibido por los vecinos."

"Podrá decirse que los actos de mera tolerancia del poseedor y su inacción hacia el tenedor precario del inmueble no constituyen a éste en poseedor... Pero en este caso se trata de actos evidentes, que pueden ser opuestos al propietario, quien pudo allanarse a la situación consintiendo la mutación de la relación real, o bien esgrimir las acciones legales tendientes al recupero de la cosa..."

¿Cómo votaron los jueces?

Sentencia dictada por coincidencia de votos de dos miembros del Tribunal (Dres. Alberto Martín Acosta y Marcela F. Ruiz). No hubo disidencia.

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