SUCESORES DE SALAS ANGEL MARIA c/ COMUNIDAD INDIGENA DEL PUEBLO DIAGUITA DEL VALLE DE TAFI s/ REIVINDICACION
La sucesión de Salas promovió ejecución de convenio de mediación para la restitución del inmueble identificado como Fracción A (Padrón 681.665). La Cámara confirmó la sentencia que ordenó la ejecución y el lanzamiento, entendiendo que no se acreditó fehacientemente la posesión comunitaria ni la indisponibilidad del bien y que el cacique actuó con apariencia de representación.
¿Quién es el actor?
Sucesores de Salas (Sucesión de Ángel María Salas), representados por el letrado Patricio García Pinto.
¿A quién se demanda?
Comunidad Indígena del Pueblo Diaguita del Valle de Tafí y otras personas (entre ellas familiares Pastrana y Centeno).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución de convenio de mediación y reivindicación del inmueble identificado como Fracción A, Padrón Catastral 681.665, Matrícula T-19189, superficie 5 ha. 1963,5384 m2; restitución de la posesión y lanzamiento con auxilio de la fuerza pública en caso de incumplimiento.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad. Se confirmó la sentencia de primera instancia (n°46/28-6-2022) que ordenó la ejecución del convenio y la restitución del inmueble, y se impusieron las costas a la recurrente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En el caso de autos, no existe ley expresa del Congreso donde se le asignara la propiedad del inmueble, objeto del litigio, a la Comunidad Indígena, mediante el programa de regularización dominial; ni tampoco se acreditó de manera fehaciente que dicho inmueble fuera ocupado por dicha Comunidad de manera actual, tradicional y pública, configurándose como un bien indisponible. Si bien de las constancias de autos surge que existe relevamiento de la INAI, quedando encuadrado el objeto del litigio dentro de dicho relevamiento, ello por sí solo no puede operar a los fines de declarar con certeza que dicha comunidad efectivamente ejerció la posesión del mismo, haciendo operativas las normas mencionadas."
"De todo lo expuesto, surge claro que no fue probada la alegada posesión por parte de la Comunidad, quien afirmó que disponen de dicha tierra para uso y construcción de viviendas, como de su propia subsistencia, obteniendo los recursos necesarios a partir de su explotación. Pues, reiteramos que, de las constancias de autos, no surge acreditado este extremo, la Comunidad no probó ni de modo indiciario esta posesión tradicional, pacífica y pública, configurando así al bien objeto del convenio como indisponible."
"De la compulsa del expediente principal, mediante la consulta del Portal SAE Web, surge claro que el Sr. Santo Eugenio Pastrana fue designado cacique por la Comunidad, y el mismo fue destituido en fecha 20 de mayo del 2022, conforme surge del acta n°41 adjuntada en fecha 31/5/2022 en los autos principales, por lo que, al momento de la suscripción del convenio de mediación, en fecha 8 de abril de 2022, el mismo ejercía la representación de la Comunidad. Asimismo, en dicho convenio, se identificó de manera clara, como requerido, en los siguientes términos '() 1) COMUNIDAD INDÍGENA DEL PUEBLO DIAGUITA DEL VALLE DE TAFÍ, representada en este acto por el Cacique SANTOS EUGENIO PASTRANA DNI:8.370.054 RUTA307 KM58 (en adelante LA COMUNIDAD INDIGENA) conforme resulta de los arts. 1,9, y 16 del ESTATUTO DE LA COMUNIDAD INDIGENA DEL PUEBLO DIAGUITA DEL VALLE DE TAFÍ PERSONERÍA JURÍDICA N° 283/06 del que se desprende el Cacique es el Representante Legal de la misma y acta de asamblea de designación como Cacique de Santos Pastrana, vigente a la fecha (...)'."
"En este orden de ideas, puede afirmarse que el Cacique Pastrana se encontraba en pleno ejercicio de la representación legal de la Comunidad al momento del convenio, ello conforme a su propio Estatuto y constancias del expediente, por lo cual, la apariencia legítima de su representación obliga a la Comunidad frente a terceros, conforme lo disponen los arts. 366 y 367 CCCN."
¿Cómo votaron los jueces?
El acuerdo del Tribunal (firmado por las Dras. Valeria Susana Castillo y María Ivonne Heredia) confirma la magistrada de primera instancia; no se consignan disidencias en el dispositivo.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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