POLITO ANGEL MARIO c/ NSA PUERTAS Y VENTANAS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
El actor demandó por daños y perjuicios derivados de la compra de ventanas corredizas y solicitó la aplicación de la Ley 24.240. La Cámara hizo lugar al recurso de la demandada y dejó sin efecto la calificación del proceso como de consumo y el beneficio de justicia gratuita, ordenando que juez de grado adopte las medidas de adecuación procesal pertinentes.
¿Quién es el actor?
Polito Ángel Mario.
¿A quién se demanda?
Nuevo Santiago Aberturas SRL (identificada en la sentencia como NSA PUERTAS Y VENTANAS o razón social Nuevo Santiago Aberturas SRL).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reparación de daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales y la imposición de una multa (art. 52 bis Ley 24.240) por incumplimientos atribuidos a la accionada en la compra de ventanas corredizas; se reclama lucro cesante, daño emergente y daño moral.
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio de revocatoria por la demandada y dejó sin efecto los puntos 3 y 4 de la providencia de fecha 16/12/2024 (los cuales habían admitido la tramitación como proceso de consumo y el beneficio de justicia gratuita). Se devolvieron los autos al juez de grado, con plena jurisdicción, para que adopte medidas de adecuación procesal conforme lo considerado. Se impusieron costas al vencido y se reservó regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"4. Como ya se resolviera en un precedente anterior cuyas conclusiones caben al presente caso y fueron confirmadas por nuestra Corte Suprema de Justicia: “Comparte el Tribunal el criterio que considera que el elemento normativo que surge del texto legal (art. 1 Ley 24.240) y que permite encuadrar a un sujeto como consumidor final es la adquisición o utilización de bienes como destinatario final (CCC, Sala III, "Tierra de Casares SAS c/ Banco Santander SA” - Nro. Sent: 484 Fecha Sentencia: 13/09/2024). El concepto “destino final” constituye el eje que, en definitiva, permitirá resolver quiénes pueden ser consumidores o usuarios y quienes no. Para determinar con algún grado de precisión la figura del consumidor existen distintos elementos que, valorados de manera desigual, han motivado diferentes enfoques, pero es el destino final el que cumple con la teleología del sistema consumeril, ya que sacar el bien del mercado para el consumo final y personal, en el sentido no profesional, sin el ánimo de lucro, es lo que da sentido a la vulnerabilidad del sujeto y por ende justifica la protección por parte del Estado… Así se ha dicho que: “el destino final del bien o servicio aparece como un requisito de índole objetiva, que funciona como principal pauta delimitante de la categoría de consumidor, el cual agota la cadena de valor del bien o el servicio sin que el mismo vuelva a ingresar a un proceso productivo (17). Si la persona física o jurídica contratante no actúa como destinatario final del bien y servicio del que se trate, pues ello obstará su categorización como consumidor o usuario, lo que ocurre cuando el o los sujetos intervinientes, contratan sobre dichos objetos contractuales (bienes o hechos conforme art. 279 Cód. Civ. y Com.) para luego reingresarlos en el mercado productivo, vale decir, utilizarlos como insumos en la cadena de producción en la cual la firma o el sujeto se ubica”.” (CCC, Sala II, “Copells SRL c. Edet SA”, Sentencian N° 669, 04/10/2024; CSJTuc., Sentencia N° 907, 22/07/2025).
"5. En el examen de la cuestión, se advierte que en su presentación inicial (19/11/2024) demanda el actor la reparación de daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales; así como la imposición de una multa (art. 52 bis Ley 24.240); a raíz de los incumplimientos que se atribuyen a la accionada, con motivo de la compra de unas ventanas corredizas a la misma. Es en virtud de tal reclamo que, en esa ocasión, el actor solicita la aplicación de la Ley 24.240.
Tal como expresa la parte recurrente, en su demanda el actor admite que se dirigió a la empresa accionada para adquirir distintos materiales, entre ellos dos ventanas corredizas; que envió a un familiar para solicitar un presupuesto; que estos materiales estaban presupuestados “para una obra la cual me encargaron en Estación Aráoz, yo trabajo en la construcción me dedico a eso debo cumplir con un plazo de entrega y con lo presupuestado al no ser una obra de grandes dimensiones y el cliente contar con un presupuesto ajustado las compras se realizan en virtud de ese presupuesto”. Expresa luego: “Trabajo en construcción y perdí de entregar un trabajo en tiempo y forma por dicha demora” y “también generé un perjuicio a quienes me contrataron para la realización de dicha obra”. Posteriormente, al reclamar el lucro cesante se refiere al “dinero que perdí por no tener a disposición las ventanas y concluir el trabajo en el plazo acordado”; y respecto del daño emergente, alude a la imposibilidad de “cumplir con mi trabajo”."
"6. En ese contexto, es dable concluir que asiste razón a la parte recurrente pues de la presentación inicial del actor surge, con notoriedad, que las aberturas presupuestadas fueron adquiridas para ser insertadas en la cadena de comercialización, al estar destinadas a una obra cuya construcción le encargaron, en razón del trabajo al cual se dedica, motivando -entre otros- el reclamo en autos de daños patrimoniales, especialmente, en concepto de lucro cesante, por las ganancias dejadas de percibir, al no poder concluir su trabajo en tiempo, en razón de los incumplimientos atribuidos a la accionada, que también perjudicaron a quienes lo contrataron para la realización de dicha obra.
Ello evidencia que -tal como fue propuesto por el accionante- las aberturas en cuestión no estaban destinadas al consumo final “en beneficio propio o de su grupo familiar o social”, ni su adquisición entrañaba la idea de agotamiento con la cual se encuentra consustanciada la figura del consumidor.
Y si bien la protección de la Ley 24.240 no excluye automáticamente -por su condición de tal- a aquellos empresarios o comerciantes que adquieran bienes o servicios, sólo podrán gozar de aquel amparo siempre que tales bienes o servicios no sean incorporados directamente en la cadena de producción. Como se sostuvo en el precedente antes citado: “Solo cuando el bien adquirido se incorpore como insumo directo en la cadena de producción, no podrá considerarse al adquirente como consumidor. En consecuencia, cuando la adquisición no implique dicha integración directa, la persona jurídica o empresario quedará alcanzado por las disposiciones de la Ley 24.240”. Tales conclusiones caben al caso."
"7. Conforme lo considerado, la providencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho, al resultar incorrecto aplicar al caso las normas de consumo, particularmente, las cuestionadas por la parte recurrente, relativas al trámite del proceso y al beneficio de gratuidad del que gozan los consumidores (arts. 480, 481, art. 53 LDC).
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, con costas al vencido por aplicación del principio general en la materia (arts. 61, 62 CPCC)."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registran votos en disidencia en el dispositivo; la sentencia expresa que fue dictada por coincidencia de dos votantes.
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Leyes que cita
- Ley 24.240Defensa del consumidor
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