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Cámara de Apelaciones

TREJO JUAN MANUEL c/ GASETU JUAN CARLOS s/ COBRO DE PESOS

El actor promovió demanda por cobro de pesos por despido e indemnizaciones por accidente de trabajo (Ley 24.557 y Ley 26.773). La Cámara del Trabajo rechazó la apelación del demandado y confirmó la sentencia de primera instancia, sosteniendo que las prestaciones por LRT integraban la pretensión inicial y que el tope legal del 25% sobre honorarios no se aplica a los honorarios del condenado en costas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DEL TRABAJO - CONCEPCION - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DEL TRABAJO - CONCEPCION - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
190/15
Apelacion laboral Ley 24.557 (lrt) Ley 26.773 Congruencia / extra petita Honorarios / tope 25% (art. 277 lct) Costas de alzada Regulacion de honorarios Defensa en juicio Sentencia confirmada Ejecucion de honorarios

¿Quién es el actor?

Juan Manuel Trejo.

¿A quién se demanda?

Juan Carlos Gasetú.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos por despido e indemnizaciones: antigüedad, preaviso, integración mes de despido, SAC, vacaciones no gozadas, multas (art. 80 LCT), indemnizaciones por arts. 8° y 11° ley 24013, diferencias salariales, y prestaciones dinerarias previstas por la Ley de Riesgos del Trabajo (Ley 24.557) y la indemnización adicional del art. 3° Ley 26.773 por accidente ocurrido el 17/10/2014.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado; se confirma la sentencia de primera instancia de fecha 12/06/2025 y su aclaratoria de fecha 05/08/2025 en lo impugnado. Se imponen las costas de Alzada al apelante y se regulan honorarios por la instancia recursiva.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcribo los párrafos más relevantes de la sentencia (lenguaje original):

1) Sobre la alegada vulneración del principio de congruencia y extra petita:

"Si bien en la misma pieza -más adelante- practicó una liquidación de los rubros objeto de reclamo donde varios de los detallados al inicio quedaron sin cuantificar - entre ellos los referidos a prestaciones dinerarias reclamadas conforme la ley 24.557 y complementarias- (ver numeral 10), verifico que en una presentación posterior (de fecha 09/05/2016) bajo el título 'Manifiesto- Amplio Demanda', el accionante efectivizó una ampliación cuantitativa de la acción sumando al monto introducido en la demanda el correspondiente a la liquidación de prestaciones previstas por el art. 14.2 de la ley 24557 y art. 3 de la ley 26773, practicando a tal fin un cálculo detallado acerca de una pretensión indemnizatoria que ya se encontraba suficientemente fundada en el escrito de demanda.

De todas maneras, lo relevante en el sub lite es que desde el inicio de la acción, quedó demarcado que el reclamo de indemnizaciones en los términos de la ley 24557 y sus modificatorias fue parte integrante de la demanda o pretensión actoral que a su vez determinó la traba de la Litis, y tan ello es así que el apelante al contestar demanda no solo negó expresamente la existencia del accidente laboral denunciado por el actor, sino que también hizo lo propio con el reclamo de pago de prestaciones dinerarias previstas por la ley 24557. Por ende, en ese marco, sin duda alguna ningún estado de indefensión pudo generarse en el apelante, dado que fue debidamente anoticiado en tiempo oportuno sobre tal aspecto, encontrándose en perfectas condiciones para refutar y suministrar demostración adversa a la procedencia de las indemnizaciones enmarcadas en la ley de riesgos del trabajo, lo que evidentemente no hizo.

Así pues, en el contexto señalado, la sentencia de primera instancia debía pronunciarse no solo respecto del reclamo indemnizatorio formulado en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo, sino que igualmente debía hacerlo respecto del reclamo sistémico realizado en el marco de la ley 24557 y modificatorias, como finalmente aconteció. En consecuencia, como la sentencia impugnada no concedió algo distinto a lo peticionado, que no hubiera sido objeto de la demanda y que, en consecuencia, resultara ajeno a la relación jurídico-procesal de la causa, lejos estamos de una sentencia que permita su descalificación como demasía decisoria o extra petita tal lo alegado por el apelante sin ningún sustento fáctico y jurídico."

2) Sobre la objeción al tope del 25% en honorarios:

"Sin lugar a dudas la parte demandada ha interpretado erróneamente los alcances de la ley 24.432, en tanto entiende que computados los honorarios tanto de los letrados apoderados de la parte actora (Dras. Chiara, Molina y Nacul) más los del letrado patrocinante del demandado se estaría excediendo el tope del 25% de lo que debe en concepto de costas. Sin embargo, tal entendimiento es contrario a la letra y el espíritu de la ley, ya que la limitación dispuesta en la referida norma sólo rige respecto de los honorarios que debe soportar la parte condenada en costas, en otras palabras dentro del 'tope' legal del 25% solo deben incluirse a los honorarios de los profesionales de la otra parte y de los peritos (si los hubiere), consecuentemente no quedan comprendidos en dicho tope los honorarios de los de la condenada en costas como pretende el recurrente, ni tampoco aportes de ley ni planilla fiscal.

La cuestión planteada exige poner de resalto que la mencionada limitación se refiere a 'la responsabilidad por las costas', y no en cuanto a la cuantificación de los honorarios profesionales. Y justamente, tal distingo no resulta una cuestión menor, pues el profesional que solamente puede cobrar hasta el 25% de su crédito a la parte condenada en costas, podrá procurar el cobro del saldo de su crédito a su propio cliente (art 23 ley 5480)... En ese marco, con independencia de que ni tan siquiera sumando todos los honorarios profesionales determinados en el fallo impugnado existiría la posibilidad de superar el tope del 25% previsto en el artículo 277 de la LCT (ref. por ley 24.432), debo señalar que el planteo del demandado resulta extemporáneo por prematuro, ya que no es en la regulación de honorarios que debe aplicarse el tope prescripto por la normativa citada por la recurrente, sino que tal defensa podrá ser opuesta en la etapa de ejecución de honorarios por el condenado en costas..."

¿Cómo votaron los jueces?

Voto preopinante del Dr. Enzo Ricardo Espasa (fundamentos extensos arriba) y adhesión en idéntico sentido de la Dra. María Rosario Sosa Almonte. Bloque dispositivo final: "NO HACER LUGAR..." firmado por ambos.

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