ALDERETE LUISA DEL VALLE c/ SABA RODRIGO Y SABA ROLANDO s/ INDEMNIZACIONES
La actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el decreto que corrió traslado por agravios del codemandado en causa de indemnizaciones laborales. La Cámara rechazó el recurso por inadmisible y dilatorio, sosteniendo que el juez de grado estaba desprendido de la causa y que el defecto formal invocado no ameritaba la nulidad del acto, pudiéndose intimar para su regularización.
¿Quién es el actor?
Alderete Luisa del Valle.
¿A quién se demanda?
Rolando Antonio Saba y Rodrigo Saba (codemandado principal cuestionado: Rolando A. Saba).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Juicio por indemnizaciones laborales; sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a Rolando A. Saba al pago de $13.601.280 (entre otros pronunciamientos).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la actora contra el decreto de fecha 10/04/2025 (mencionado en la parte resolutiva como 06/05/2025), se impusieron las costas a la recurrente y se previeron honorarios oportunamente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"4. Descriptos los antecedentes y considerando que lo planteado es una revocatoria con apelación en subsidio, es necesario enfatizar que el a quo se encuentra desprendido de la causa desde el decreto del 28/3/2025 que concedió el recurso de apelación del codemnadado. De modo tal que en el esquema de distribución de competencia, el juez inferior debía verificar si el recurso fue interpuesto en plazo y contra resolución apelable y una vez concedido, la Alzada revisar los defectos de admisibilidad más profundos (como los vicios formales del memorial).
Consecuentemente, quien debe valorar la eficacia del escrito recursivo es esta Cámara ya que concedida la apelación, el juez de primera instancia, efectivamente, se desprendió de la causa y no puede resolver planteos de nulidad ni de revocatoria sobre su propio decreto. Cualquier intento de revisión en esa instancia alteraría la estructura esencial del procedimiento."
"5. Precisado lo anterior y centrada en el análisis del recurso, anticipo que mi voto será adverso al recurrente, toda vez que su planteo —además de revelar un propósito meramente dilatorio— resulta inadmisible, por cuanto el pretendido defecto formal constituye un cuestionamiento al memorial que debió ser articulado oportunamente al contestar el traslado conferido por el decreto de fecha 10/04/2025, momento procesal en el que el recurrente pudo y debió ejercer su derecho de defensa.
No obstante lo expuesto, y en aplicación de los principios procesales de eficiencia, eficacia y proporcionalidad, así como de celeridad y concentración (Título Preliminar, principios III y XII del CPCC), considero oportuno pronunciarme sobre el planteo de la actora, únicamente a fin de prevenir eventuales maniobras dilatorias adicionales.
En tal sentido, el cuestionado defecto formal se sustenta en una interpretación que no solo carece de respaldo normativo, sino que resulta incompatible con los principios que informan el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Según el art. 7 del CPCT, de aplicación supletoria, 'los Tribunales no proveerán las presentaciones de abogados y procuradores que no indiquen en forma precisa el carácter en el que actúan, la representación que ejercen, ni consignen claramente sus nombres y apellidos y datos de matriculación'.
La correcta interpretación de la norma exige considerarla en el marco de la integralidad de los principios que informan el debido proceso, consagrados actualmente de manera expresa en el CPCC, supletorio. En particular, los principios de instrumentalidad, flexibilidad y adecuación procesal, junto con los de buena fe y lealtad procesal, que implican que el proceso debe orientarse a la tutela efectiva de los derechos, evitando dilaciones innecesarias, formalismos irrelevantes y conductas abusivas, al tiempo que se garantiza el respeto, la probidad y la transparencia en el desarrollo del debate judicial.
A partir de lo expuesto, asiste razón a la parte demandada al sostener que el artículo 7 del CPCCT no impone como sanción la inadmisión ni la nulidad del acto procesal, limitándose a prever la posibilidad de que el juez no provea la presentación mientras no se subsanen las omisiones formales. En consonancia con el razonamiento que propongo, considero que el magistrado conserva la facultad de intimar a la parte para regularizar cualquier omisión formal, en resguardo de la garantía constitucional de defensa en juicio, evitando así sacrificar la finalidad sustantiva del proceso en favor de un rigorismo meramente formal.
En el caso, si bien el escrito de expresión de agravios cuestionado no contiene en su encabezado la mención al patrocinio letrado, sí está firmado por la parte y por la Dra. Castaño —patrocinante del demandado— quien, además, se encuentra debidamente individualizada en diversas presentaciones anteriores (de fechas 16/10/2024, 04/12/2024, 20/02/2025 y 25/03/2025), todas ellas suscriptas digitalmente y sin objeción de la contraria ni observación judicial. Por lo demás, la firma digital que encabeza el escritos satisface los estándares de autenticidad e identificación exigidos por la Ley 25.506, lo que torna infundada la alegación de la recurrente.
De este modo, el denominado 'grave perjuicio' que alega la parte recurrente no se deriva del memorial de agravios del codemandado Saba, sino de su propia conducta procesal, la cual impidió la prosecución normal del trámite, demorando injustificadamente el procedimiento por casi dos meses.
En definitiva, el recurso de revocatoria interpuesto contra el decreto de fecha 10/04/2025 resulta procesalmente inadmisible, técnicamente improcedente y manifiestamente dilatorio, por lo que así lo declaro."
¿Cómo votaron los jueces?
Voto principal de la Dra. María del Carmen Domínguez (preopinante) y adhesión de la Dra. Graciela Beatriz Corai. No se consignan votos en disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 25.506Firma digital
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