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Cámara de Apelaciones

AVELLANEDA CESAR AUGUSTO c/ COLEGIO DE ABOGADOS DE TUCUMAN s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

El letrado César Augusto Avellaneda solicitó medida cautelar para suspender la ejecutoriedad de la sanción de suspensión impuesta por el Honorable Tribunal de Ética y Disciplina. La Cámara Contencioso Administrativo (Sala I) rechazó la cautelar por falta de apariencia de buen derecho y por inexistencia de prescripción prima facie en los trámites disciplinarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
435/25
Medida cautelar Suspension de matricula Disciplina profesional Ley n? 5.233 Prescripcion Fumus boni iuris Colegio de abogados Contencioso administrativo Ejecutoriedad de sancion Avellaneda

¿Quién es el actor?

El letrado César Augusto Avellaneda.

¿A quién se demanda?

Honorable Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados de la Provincia de Tucumán (vía juicio contencioso administrativo contra el Colegio).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se peticiona medida cautelar para suspender la ejecutoriedad de la Resolución N° 97/2025 que impone la suspensión en el ejercicio de la abogacía por seis meses (período 01/01/2026 al 30/06/2026). Se cuestiona la motivación de la sanción, la subsunción en artículos de la Ley N° 5.233 y la prescripción prevista en el artículo 38 de la Ley N° 5.233 respecto de hechos de 18/03/2021 y 28/05/2021.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la medida cautelar solicitada por Avellaneda; no se concedió la suspensión de la ejecutoriedad de la sanción disciplinaria.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes (texto original del fallo):

"En efecto y siempre dentro del examen limitado que acuerda la etapa cautelar, la conducta sancionada por el ente demandado, esto es el ejercicio profesional de la abogacía de parte del letrado Avellaneda estando suspendido, luciría reconocida expresamente por éste en su escrito de apelación. Tal extremo constituiría un óbice trascendente para la adecuada configuración del fumus bonis iuis, sin que la alegada creencia del Dr. Avellaneda de estar actuando conforme a derecho amparado por un simple petición cautelar previa -no se hace referencia a ninguna medida precautoria obtenida efectivamente a su favor-, sirva para restar entidad a la situación descripta."

"Tampoco sirve a los fines del progreso de su pedido cautelar, la pretendida incidencia en la especie de las disposiciones del artículo 38 de la Ley N° 5.233. En efecto, la primera parte de aquel artículo dispone que “las acciones que den lugar a medidas disciplinarias se prescriben al año del hecho generador de la responsabilidad... La actuación administrativa o judicial, interrumpe el curso de la prescripción, operándose su perención al año desde que aquellas se encuentren paralizadas”."

"Ahora bien, de las constancias del expediente N° 317/21 y acumulados, adjuntado por el Colegio demandado con su responde de demanda de fecha 13/10/2025, se desprende que los hechos generadores denunciados (actuación profesional del letrado estando suspendido por una sanción previa del Colegio de Abogados de la Provincia), datarían del 18/03/2021 (fs. 06/07) y del 28/05/2021 (fs. 31/32); habiendo el ente accionado dado trámite a tales denuncias a partir del 24/08/2021 y 09/06/2021, respectivamente. Luego -prima facie- no luciría prescripta la potestad disciplinaria del Colegio profesional en la especie."

Estos pasajes integran los fundamentos por los cuales la Sala consideró que no existía apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) ni acreditación de prescripción que justificara la cautelar. No se registran votos en disidencia en el texto transcrito.

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