PLA SARA ISABEL c/ HSBC SEGUROS DE VIDA (ARG.) S.A. s/ SUMARIO (RESIDUAL)
La actora reclamó la suma asegurada por muerte accidental (U$S 10.000) más daño moral y punitivo contra HSBC Seguros de Vida (Arg.) S.A. por negativa de cobertura. La Corte provincial rechazó el recurso de casación de la aseguradora y confirmó la sentencia de alzada que condenó al pago en dólares al entender aplicable la nueva redacción del art. 765 CCCN y que no hubo arbitrariedad en la valoración probatoria ni imposibilidad acreditada de cumplimiento.
¿Quién es el actor?
Pla, Sara Isabel (beneficiaria de la póliza).
¿A quién se demanda?
HSBC Seguros de Vida (Argentina) S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pago de la suma asegurada por muerte accidental (U$S 10.000) y rubros por daño moral y daño punitivo.
¿Qué se resolvió?
La Corte rechazó el recurso de casación interpuesto por la aseguradora y confirmó la sentencia de la Cámara que hizo lugar a la demanda, condenando a HSBC a pagar U$S 10.000 (más intereses) y reparar daño moral y punitivo; costas de la instancia de casación a cargo del recurrente. Sentencia recurrida: Sala II Cámara Civil y Comercial del Centro Judicial Capital, Sent. Nº 203 del 26/03/2025. Sentencia de casación: Sent. Nº 1576 del 14/11/2025. Votos: unanimidad (Posse, Estofán, Leiva).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“Que en el presente caso advierto que no se configura ninguno de los supuestos que habilitan la procedencia de la vía casatoria. Por el contrario, estimo que el fallo recurrido contiene una fundamentación suficiente, basada en derecho, resulta coherente con las constancias del expediente y no se advierte error normativo ni ausencia de razonabilidad en el razonamiento judicial que sustente la impugnación. En el caso, tales hipótesis no emergen del decisorio atacado que aparece como una derivación razonada del derecho vigente con apoyo en las concretas circunstancias de la causa.
Preliminarmente es importante reseñar, con Juan Carlos Hitters, que “…lo que corresponde a la función de casación es evitar que las valoraciones de los jueces de grado pudieran ser anómalas en cuanto desvirtúen los principios que deben gobernar el recto desarrollo del pensamiento, reglas insoslayables por constituir un presupuesto de cualquier libertad de convicción que no sea arbitraria”. Vicio, éste último, que se configura “cuando lo jueces estiman las probanzas de manera groseramente contraria a lo que de ellas se infiere, por lo que debe descartarse como tal, aquellas valoraciones de los magistrados que pudieran ser eventualmente opinables” (Hitters, Juan C., “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación”, LEP, 2ª Ed., págs. 451/453). En el mismo sentido esta Corte, en numerosos precedentes, ha expresado que “la doctrina de la arbitrariedad no ha sido concebida para corregir sentencias que el recurrente estime equivocadas según su criterio, sino que atiende sólo a supuestos de gravedad extrema en los que se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación, como así también las que se sustentan en un razonamiento argumentativo que se aparta de las reglas de la sana crítica judicial” (CSJTuc., “Erpen, Jorge Néstor vs. Manufacturera Algodonera Argentina S.A. s/ Indemnización por despido”, sentencia Nº 561, del 29/12/1993; entre otras)”
(concretamente en relación al agravio sobre la moneda de pago)
“Concretamente, en relación con el agravio dirigido contra la condena al pago en moneda extranjera, la Cámara explicó que el artículo 765 CCCN -según su nueva redacción introducida por el DNU 70/2023-, dispone que el deudor sólo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada, y concluyó que, conforme al artículo 7 del mismo cuerpo legal, esa disposición resultaba más favorable al consumidor, por lo que correspondía su aplicación inmediata a los contratos en curso de ejecución. Esta interpretación es jurídicamente correcta, y el recurrente no la refutó en su memorial de agravios con argumentos jurídicos suficientes.
Tampoco resulta atendible el planteo basado en la imposibilidad de cumplimiento. El recurso no acredita fehacientemente que la condena resulte de cumplimiento imposible en los términos del artículo 888 del CCCN. La alegación genérica sobre las restricciones cambiarias vigentes para personas jurídicas carece de respaldo documental y no basta por sí sola para excusar el incumplimiento de una obligación libremente asumida. Por otro lado, tal como se sostiene en el dictamen del Ministerio Público Fiscal del 19 de junio de 2025 “… frente a la alegación del demandado aludiendo a que las regulaciones del sistema financiero no le habilitan a adquirir la moneda de condena a las personas jurídicas, pero que ello si es posible para las personas físicas, ello no resulta acreditado”.
“La posibilidad de adquisición de moneda extranjera para las personas jurídicas está comprendida en la comunicación del BCRA “A” 8191, y sujeta a la reglamentación allí estipulada”.
“En ese sentido la demandada no ha justificado con prueba idónea que no pueda adquirir moneda extranjero -en el caso us$- para cumplir con la condena, máxime si tal posibilidad expresamente está prevista en la ley sustantiva”.”
¿Cómo votaron los jueces?
No hubo disidencia; los tres Vocales votaron en idéntico sentido.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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