JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

GONZALEZ MIGUEL HECTOR c/ HEREDEROS DE LOPEZ DE ZAVALIA MARIA ISABEL s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA

El actor promovió acción de prescripción adquisitiva contra la sucesión de María Isabel López de Zavalía. La Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la caducidad de la instancia, por existir actuaciones procesales con aptitud impulsoria y por aplicación restrictiva del instituto.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2341/15
Prescripcion adquisitiva Caducidad de la instancia Actos impulsorios Art. 203 cpcct Revocatoria Tramite de diez anos Recurso de apelacion Costas de alzada Providencias administrativas Conservacion del proceso.

¿Quién es el actor?

Miguel Héctor González (apoderada: Olga Margarita Pachau de Rojas).

¿A quién se demanda?

Sucesión de María Isabel López de Zavalía.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prescripción adquisitiva (acción de usucapión).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación y se revocó la sentencia de grado en cuanto hizo lugar al incidente de caducidad de instancia y tuvo por concluido el proceso. Se impusieron las costas de Alzada a la parte demandada vencida y se difirió regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"b) Ingresando al tratamiento de la cuestión traída a estudio, adelanta el Tribunal que el recurso de apelación interpuesto prosperará, en tanto, de la compulsa integral del expediente se constata que entre las fechas cuestionadas se sucedieron diversas actuaciones procesales tanto de la parte actora como del órgano jurisdiccional, tales como las presentaciones de 30/10/2015, 20/04/2016, 02/06/2016 y 30/06/2016, y las providencias de 05/11/2015, 22/04/2016 y 09/06/2016, todas ellas dirigidas al cumplimiento de los recaudos exigidos para la debida radicación y avance de la demanda. Aun computando días hábiles e inhábiles y excluyendo las ferias judiciales, no se verifica entre los actos con aptitud interruptiva un lapso igual o superior a seis meses. En particular, la presentación del 30/10/2015, en cuanto integra los recaudos indispensables de la etapa inaugural y prepara el libramiento de oficios y el traslado, interrumpe el curso perencional. El estándar local exige que el acto sea adecuado al estado del proceso y dirigido a activarlo; en la etapa inicial, el cumplimiento de recaudos constituye presupuesto del avance y, por ello, reviste efecto interruptivo."

"c) Ante todo, el Tribunal comparte y hace propios los argumentos y conclusión arribada por la Sra. Fiscal de Cámara, quien en su dictamen destacó el desacierto de la sentencia apelada en relación a los actos procesales mencionados a los que la Sra. Jueza de grado no les atribuyó 'efecto impulsorio'. Al analizar si ha operado la caducidad deducida, individualizó los actos que tuvieron carácter impulsorio del proceso, mencionando los siguientes que, para mayor resguardo, se transcriben: 'II.- No comparto la solución de la sentencia apelada. De la compulsa de los presentes actuados se constata que en fecha 31/07/2015 la actora deduce demanda. El 30/10/2015 se adjunta bonos profesionales y tasas de justicia, dictándose como consecuencia la providencia del 05/11/2015 que dispuso agregar las mismas. En fecha 20/04/2016 el actor solicita se libre oficio a catastro. El 02/06/2016 el accionante adjunta documentación original. El 05/07/2016 se dictó el proveído que ordenó librar oficios al Registro inmobiliario y a la Dirección de Catastro. De las constancias de la causa se desprende que durante el lapso de tiempo señalado por la parte demandada en el cual según ella operó la caducidad de la instancia, se realizaron una serie de actos (reseñados en los párrafos anteriores) que resultaron impulsorias del proceso. Cabe agregar que entre las actuaciones ocurridas en la presente causa no ha mediado el vencimiento del plazo de caducidad, por lo que resulta ajustado a derecho el rechazo del incidente sub análisis.'"

"d) A lo anteriormente expuesto se añade que, incluso en el supuesto -hipotético- de mediar duda respecto al cumplimiento de los recaudos pertinentes, o en cuanto al carácter impulsorio de los actos procesales cuestionados, debe procederse de acuerdo a la directriz hermenéutica establecida en el art. 203 in fine del CPCCT: 'En caso de duda, se entenderá que la diligencia es impulsiva'. En tal sentido, se ha dicho que (la caducidad de la instancia) 'Se trata de un modo anormal de finalización del proceso que conspira contra el principio de conservación de aquél, por lo que la doctrina y jurisprudencia han asumido una postura restrictiva en su aplicación.'"

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (dos de tres), conforme el texto final dispositivo.

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