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Cámara de Apelaciones

FERNANDEZ CHRISTIAN ANIBAL c/ ASFOURA DOMINGO FUAD s/ PROCESOS SUMARIOS (RESIDUAL)

El actor impugnó la denegatoria de apelación contra providencia que remitió la causa al Centro de Mediación y rechazó su petición de litigar sin gastos. La Cámara confirmó la denegatoria de la apelación y concluyó que no quedó acreditado un gravamen irreparable que habilite la segunda instancia, además de remitir a la aplicación del art. 27 de la Ley de Mediación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
5968/25-Q1
Litigar sin gastos Mediacion judicial Art. 27 ley de mediacion Gravamen irreparable Recurso de queja Apelacion denegada Procesos sumarios Admisibilidad de apelacion Cpcc art. 701/766 Remision a centro de mediacion.

¿Quién es el actor?

Christian Aníbal Fernández.

¿A quién se demanda?

Asfoura Domingo Fuad (carátula: FERNANDEZ CHRISTIAN ANIBAL c/ ASFOURA DOMINGO FUAD s/ PROCESOS SUMARIOS (RESIDUAL)).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

En los autos principales se tramita un proceso sumario (residual) y, en el sublite, el actor solicitó el beneficio de litigar sin gastos y promovió recurso de revocatoria y apelación subsidiaria contra la providencia que remitió las actuaciones al Centro de Mediación.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada; se confirmó la procedencia de la providencia de grado y se estimó que no existe gravamen irreparable que justifique la admisión de la apelación.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Acerca de la admisibilidad del recurso de apelación deducido en autos, resulta oportuno recordar lo que se entiende por gravamen irreparable, como requisito esencial para la apertura de esta segunda instancia (art. 701, actual 766 CPCC). En tal sentido, expresa Palacio que 'una resolución causa gravamen irreparable cuando, una vez consentida, sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior de los procedimientos. Aunque se trata, como se percibe, de un concepto no del todo preciso, puede decirse que, en términos generales, una resolución causa gravamen cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber o aplica una sanción'. Gravamen en sentido técnico está entendido como 'lesión procesal irreparable que causa perjuicio, derecho insatisfecho o pérdida definitiva de un derecho' (Lino E. Palacio, 'Derecho Procesal Civil', T. V, ed.1979, pág. 13)."

"Del análisis de las constancias que dan respaldo a la queja en examen, no surge acreditado un gravamen que justifique la admisión del recurso deducido en autos. En efecto, se advierte que el quejoso construye sus críticas en el entendimiento de que puede generar una vía alternativa de impugnación no prevista por el ordenamiento, para sortear disposiciones legales específicas y expresas (art. 27, Ley de Mediación), que atienden a las particularidades propias del trámite en cuyo marco intenta obtener el beneficio. Ello, sin un agravio concreto, actual -y no meramente conjetural-que evidencie un gravamen irreparable."

"De ese modo, no se advierte, en este estado del trámite, que efectivamente y por las razones que alega el quejoso, la decisión cuestionada habría de ocasionarle un perjuicio que no pueda subsanarse y con ello, un gravamen irreparable que afecte el derecho a la defensa en juicio. Más aún teniendo en consideración - a todo evento- que el beneficio de que se trata puede ser solicitado nuevamente, si mutaran las circunstancias que pudieran motivar un eventual rechazo."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal con coincidencia de votos entre el primer y segundo votante; no se consignan votos en disidencia en el expediente.

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