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Cámara de Apelaciones

SAYARA S.R.L. c/ COMPLEJO AGROINDUSTRIAL SAN JUAN S.A. s/ MEDIACION

La demandada apeló la desestimación de una recusación sin causa contra el juez en un expediente con mediación obligatoria. La Cámara confirmó la providencia de fecha 26/03/2025 por extemporánea la recusación planteada el 20/03/2025 y por aplicación de preclusión.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2923/17
Mediacion obligatoria Recusacion sin causa Extemporaneidad Preclusion Art. 14 Ley 7.844 Providencia confirmada Competencia judicial Recurso de apelacion Expediente n? 2923/17

¿Quién es el actor?

SAYARA S.R.L. (actúa como parte actora en la causa principal).

¿A quién se demanda?

COMPLEJO AGROINDUSTRIAL SAN JUAN S.A. (intervino como parte demandada y apelante de la providencia).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Impugnación de la providencia que desestimó la recusación sin causa deducida por Complejo Agroindustrial San Juan S.A. contra el Juez de la VIII° Nominación en el expediente de mediación (expte. N° 2923/17); la apelación fue concedida a raíz de la apertura de la queja (res. 06/06/2025).

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto el 07/04/2025 por Complejo Agroindustrial San Juan S.A. contra la providencia del 26/03/2025, confirmándose dicha providencia por extemporaneidad de la recusación planteada el 20/03/2025.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La ley 7.844 de mediación obligatoria no ha eliminado la posibilidad de recusar sin causa al magistrado sorteado, y tampoco previó una postergación del ejercicio de esta facultad. El art. 20 de la citada ley (texto consolidado) sólo refiere a la recusación con causa del mediador, pero nada dispone respecto al magistrado designado por sorteo, regida por las disposiciones generales contenidas en la ley adjetiva. Cabe tener presente que, a más de constituirse en Juez de la causa si la mediación no concluye por acuerdo, el sorteado será eventualmente llamado a intervenir aún en la etapa de mediación, como sucede si el mediador es recusado con causa y no admite la misma (arg. art. 20, ley 7.844)."

"Por lo tanto, a partir de que la parte toma conocimiento de la intervención del juzgado designado en la causa, aún en la etapa de mediación, se computa el plazo de cinco días previsto por el art. 14 procesal para ejercer la facultad recusatoria. Sin embargo, conforme surge de las constancias de autos, la demandada recién lo hizo el 20/03/2025 (a 8 años del inicio de la mediación, y a 7 de presentar el acuerdo conciliatorio), es decir, cuando el plazo se encontraba vencido con creces."

"Contrariamente a lo expuesto en su recurso, no se advierte vulnerado el derecho de defensa de la parte, cuando se ve consentida la intervención previa del magistrado, sin ejercitar la potestad recusatoria que el ordenamiento le reconoce. Al haber dejado de usar ese derecho en tiempo oportuno, queda alcanzado por los efectos de la preclusión y mal puede pretender realizarlo tardíamente, invocando vicios que afectarían a la representatividad de la parte y la garantía constitucional de la defensa en juicio; sobre lo que no corresponde emitir opinión. Por lo demás, hasta aquí resulta pertinente la intervención de Complejo Agroindustrial San Juan SA en todas las instancias del trámite, inclusive las anteriores a la de fecha 20/03/2025."

(Bloque dispositivo final, transcripto en el fallo)

"I. NO HACER LUGAR, por lo considerado, al recurso de apelación interpuesto el 07/04/2025 por Complejo Agroindustrial San Juan SA contra la providencia del 26/03/2025, la que se confirma."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante; no se registra voto en disidencia en el texto remitido.

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