VALDEZ NANCY ELIZABETH Y OTROS c/ ABRAHAM JAITT S.R.L. s/ MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL)
Los actores promovieron tutela autosatisfactiva para el restablecimiento del suministro eléctrico de tres locales comerciales tras el retiro de medidores. La Cámara confirmó la medida de primera instancia y sostuvo que el corte constituye vía de hecho sobre un servicio esencial, acreditándose la urgencia y la verosimilitud del derecho.
¿Quién es el actor?
Nancy Elizabeth Valdez y Ariel Gustavo Díaz (en representación de Rosa Argénima Díaz).
¿A quién se demanda?
Abraham Jaitt S.R.L.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Tutela autosatisfactiva para que se restablezca el suministro eléctrico y la reinstalación de medidores en los locales N° 5, 8-9 y 13 de la Galería Rose Marie, Maipú 150, San Miguel de Tucumán, por el retiro de medidores que impide el servicio esencial.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la resolución de primera instancia que hizo lugar a la tutela autosatisfactiva y ordenó restablecer el servicio eléctrico y librar oficio a EDET para reinstalar los medidores; costas a la demandada; reserva de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Al analizar la cuestión traída a estudio, corresponde verificar la procedencia de los requisitos impuestos por el artículo 474 CPCCT -Ley N° 9531- al caso concreto, a fin de determinar si la resolución apelada se ajusta a derecho.
Ello exige verificar en primer término la existencia de una conducta contraria a derecho o de una vía de hecho cuya cesación inmediata resulte imprescindible para evitar un perjuicio grave o irreparable. En segundo lugar exige verificar la presencia de un interés razonable orientado exclusivamente a obtener una solución urgente, sin pretender la declaración de derechos de mayor amplitud.
En el caso surge que, con anterioridad a la promoción de la presente acción, la demandada procedió -ya sea por acción directa o por interposición ante EDET- al retiro de los medidores de energía eléctrica de los locales comerciales 5, 8-9 y 13, impidiendo de ese modo la provisión del servicio esencial de electricidad. Ello se produjo mientras los actores continuaban ocupando efectivamente los inmuebles y desarrollando actividades comerciales en ellos, situación reconocida por ambas partes.
Tal accionar generó un cuadro fáctico urgente: los locales quedaron sin suministro eléctrico, afectando gravemente tanto la habitabilidad del espacio como la continuidad de la actividad económica, con riesgos evidentes para la seguridad y la integridad de las personas, más aún frente a la utilización -admitida por la propia demandada- de grupos electrógenos dentro de una galería cerrada."
"Aun si se verificaran atrasos en los pagos o discrepancias respecto del valor de los cánones locativos, el ordenamiento jurídico establece vías específicas para reclamar tales incumplimientos (acción de desalojo, cobro de alquileres, ejecución de garantías contractuales, etc), todas ellas sometidas al debido proceso y ajenas a la autotutela privada.
En este sentido, el corte del suministro eléctrico -sea mediante accionar directo o a través de la gestión ante la empresa prestataria- constituye una conducta contraria a derecho que encuadra de manera directa en el inciso 1 del artículo 474 CPCCT -Ley N° 9531-, por configurar una vía de hecho impeditiva del uso del inmueble, y en el inciso 2 del artículo 474 CPCCT -Ley N° 9531- por representar un daño actual y de muy alta probabilidad de agravamiento."
"El restablecimiento del servicio eléctrico resulta la única medida idónea para remover la situación dañosa y evitar un perjuicio mayor, máxime cuando se trata de un servicio indispensable para el funcionamiento de los locales y la seguridad de sus ocupantes y transeúntes de la galería.
Por tanto, los agravios vertidos por la recurrente no logran conmover los fundamentos de la resolución apelada, la cual se presenta ajustada a derecho y congruente con las circunstancias comprobadas en la causa.
Corresponde, por tanto, confirmar la resolución dictada en audiencia celebrada el 30/06/2025 (ver expediente principal N° 2450/25), imponiendo las costas a la demandada vencida (artículos 61 y 62 del CPCCT -Ley N° 9531-)."
¿Cómo votaron los jueces?
El dispositivo final del acuerdo dispone expresamente "NO HACER LUGAR al recurso de apelación ... la cual se confirma", lo que constituye la decisión de la mayoría del tribunal.
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