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Cámara de Apelaciones

SOCIEDAD DE AGUAS DEL TUCUMAN S.A.P.E.M. c/ RUIZ RENE MARCELO s/ COBRO EJECUTIVO

El demandado apeló la imposición de costas en un cobro ejecutivo por servicios de agua potable. La Cámara confirmó la imposición de costas a cargo del apelante por aplicar el principio objetivo del artículo 603 CPCC y la regla de causación en el proceso ejecutivo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
17632/24
Cobro ejecutivo Costas Art. 603 cpcc Principio objetivo de la derrota Causacion Servicio de agua potable Boleta de deuda n? 48495/2024 $501.325 94 Confirmacion Alzada

¿Quién es el actor?

Sociedad de Aguas del Tucumán S.A.P.E.M.

¿A quién se demanda?

Rene Marcelo Ruiz

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo por $501.325,94 en concepto de servicios públicos de distribución de agua potable y recolección de efluentes cloacales, conforme Boleta de Deuda N° 48495/2024 (períodos 10/2022 al 10/2024).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación del demandado y se confirmó el apartado IV de la sentencia de fecha 26/08/2025 que impuso las costas a su cargo; además se impusieron las costas de Alzada al apelante vencido y se reservó pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes y citas textuales del fallo:

"En los procesos ejecutivos rige un supuesto específico referido a las costas dispuesto en el art. 603 CPCC el cual reza: 'Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas'."

"Esta disposición imperativa no hace más que reiterar el principio del hecho objetivo de la derrota consagrado en el art. 60 prolongando sus alcances en forma más severa aún, ya que elimina la posibilidad de eximir total o parcialmente al vencido en los casos en que ésta última disposición autoriza."

"De allí que la existencia de razón fundada para litigar, alegada por el recurrente, no resulta idónea para alterar la aplicación del principio objetivo referido. Por lo tanto, su intento de introducir un análisis sobre la justicia o no de su reclamo es un esfuerzo estéril, pues la única circunstancia que la ley atiende para imponer las costas en este tipo de procesos es el resultado objetivo del litigio, el cual le ha sido adverso."

Además, el Tribunal fundó su rechazo en doctrina y jurisprudencia local y de la CSJ Tucumán que sostienen que en el proceso ejecutivo predomina el criterio objetivo de causación para la imposición de costas, sin admitir valoración subjetiva de la conducta del vencido salvo supuestos excepcionales.

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia; el bloque resolutorio acuerda el rechazo y la confirmación del punto impugnado.

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