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Cámara de Apelaciones

INSTITUTO DE PROMOCION DEL AZUCAR Y ALCOHOL DE TUCUMAN c/ ROJAS ENRIQUE MARIO s/ EJECUCION FISCAL

El Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán ejecutó tasas retributivas de servicios contra Enrique Mario Rojas por incumplimiento tributario. La Cámara rechazó los agravios del ejecutado y confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la ejecución, sosteniendo la aplicación supletoria del Código Tributario Provincial y la constitucionalidad de la remisión al Código Civil y Comercial.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
11029/23
Ejecucion fiscal Tasa retributiva de servicios Prescripcion liberatoria Codigo tributario provincial Ley 8.573 / ley 9312 Remision supletoria Inconstitucionalidad Folgiata Suspension de la prescripcion Costas.

¿Quién es el actor?

Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán (IPAAT).

¿A quién se demanda?

Enrique Mario Rojas.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo de tasas retributivas de servicios (equivalente al cinco por mil del valor de azúcar y alcohol producidos), con costas; se opuso excepción de prescripción liberatoria e inconstitucionalidad/ultraactividad de normas.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por Rojas; se confirmó la sentencia de fecha 14/03/2025 que rechazó las excepciones y hizo lugar a la ejecución fiscal; costas de alzada a la parte recurrente; reserva de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Ello con fundamento en lo normado en el art. 10 inc. 1 Ley 8.573 el cual dispone que el patrimonio y los recursos del IPAAT provendrán de, entre otros, una tasa retributiva de servicios a cargo de los productores cañeros, de los ingenios azucareros y de las destilerías de alcohol equivalente al cinco por mil del valor de la cantidad total de azúcar y alcohol producidos.

... La mera circunstancia de que la Ley 9312 mencione de modo expreso el procedimiento de ejecución (Ley 5121) y los intereses ( art. 14 Res. 129/MDP) no implica que haya excluido al Código Tributario Provincial para regir la prescripción del mismo crédito fiscal.

Es que al constituir la tasa IPAAT un tributo local de derecho público en ausencia de regulación específica en la ley especial sobre prescripción, rige el régimen general tributario de la Provincia (CTP, Ley 5121 y modificatorias) por la vía de la supletoriedad sistemática propia del derecho tributario: la ley especial fija el tributo y su mecánica; el código tributario integra lo no previsto de manera expresa, incluida la prescripción liberatoria.

Dicha solución se desprende claramente del texto del art. 1 CTP “Las disposiciones de este Código son aplicables a todos los tributos provinciales y a las relaciones jurídicas emergentes de ellos”."

"En autos 'Fogliata Marta María c. Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad'; sentencia n.° 584 del 09/05/2022, ... la Corte Suprema de Justicia de la Provincia se pronunció por la constitucionalidad de las normas citadas.

El Alto Tribunal sostuvo que: 'Teniendo en cuenta la claridad de los arts. 2532 y 2560 del nuevo Código Civ. y Com. de la Nación, cabe concluir que el propio Congreso de la Nación ha venido a esclarecer la interpretación de la cláusula del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional sobre la potestad local de fijar los plazos de prescripción liberatoria en materia de tributos provinciales y municipales, por su carácter de derecho público provincial (arts. 5 y 121 de la CN)'."

"De lo expuesto se sigue que con la entrada en vigencia del CCCN (01/08/2015), lo relativo al plazo de la prescripción de las obligaciones tributarias locales se rige por lo dispuesto en el Código Tributario Provincial, atento a lo dispuesto en los arts. 2532 in fine y 2560 de aquél cuerpo normativo.

De allí que, aun efectuando el cómputo de la manera más beneficiosa para el demandado ... y extendiendo dicho cálculo hasta la interposición de la demanda, acaecida el 28/12/2023, no se advierte el transcurso del plazo quinquenal previsto en el ordenamiento de fondo.

Menos aún podría sostenerse su cumplimiento si se consideran los términos de suspensión derivados de la intimación administrativa, sea por el lapso de un año conforme al art. 63 del CTP, o de seis meses según lo normado en el art. 2541 del CCCN."

"Por los motivos expuestos se rechaza el recurso deducido por la demandada en contra de la sentencia del 14/03/2025, la que se confirma en cuanto fuere materia de agravios.

Las costas de esta instancia, se imponen a la parte recurrente vencida (arts. 61 y 62 CPCC)."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registran votos en disidencia en el acuerdo; el párrafo dispositivo recoge la decisión mayoritaria.

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