INSTITUTO PROVINCIAL DE LUCHA CONTRA EL ALCOHOLISMO I P L A c/ CASANOVA NELSON VICTOR MIGUEL s/ APREMIOS
El Instituto Provincial de Lucha Contra el Alcoholismo (IPLA) apeló la providencia que aplicó supletoriamente normas del proceso sumario al trámite de ejecución fiscal por multa. La Cámara hizo lugar a la apelación, revocó los puntos 2 a 6 del proveído del 11/09/2025 y remitió la causa a origen para que se adecue al trámite dispuesto por el Código Tributario Provincial.
¿Quién es el actor?
Instituto Provincial de Lucha Contra el Alcoholismo (IPLA).
¿A quién se demanda?
Casanova Nelson Víctor Miguel (accionado/demandado en la ejecución fiscal).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de una multa impuesta en los términos de la ley n.º 7243, tramitada por ejecución fiscal conforme al Código Tributario Provincial.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de apelación de la actora contra los puntos 2 a 6 de la providencia de fecha 11/09/2025; se revocan dichos puntos y se remite el expediente al juez de origen para que adecue el trámite al procedimiento de la ejecución fiscal establecido en el Código Tributario Provincial (Ley 5.121). Se dejan sin efecto el punto 3 de la sentencia del 20/10/2025 y se imponen las costas del recurso al demandado vencido. Se reservan honorarios para su oportunidad.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Es claro que el CTP establece plazo probatorio y regula los medios de prueba, por lo que el juez, como director del proceso, debe ajustarse a los mismos.
Es preciso destacar que la aplicación supletoria de las normas del Código Procesal Civil y Comercial que dispone la norma del art. 192 CTP (hoy art. 190 CTP - TC Ley 9924) es para aquellos supuestos que no se encuentran expresamente reglados en el juicio de ejecución fiscal, lo que no sucede en el caso de autos donde si está regulado como debe proceder el juzgador en caso de oposición de excepciones por el ejecutado y cuando hay o no hechos contradichos.
El ofrecimiento y la producción de pruebas deben ajustarse a la norma procesal vigente. El cumplimiento de estas normas procesales es esencial para garantizar el derecho defensa, asegurando un juicio justo y el respeto a los principios del debido proceso.
De su mera lectura, surge que los puntos 2 a 6 de la providencia recurrida no se ajustan al trámite que el legislador le ha impreso al juicio de ejecución fiscal, por lo que corresponde su revocación y remisión a origen para que sean readecuados."
Citas textuales relevantes incluidas en el considerando:
"El art. 36 de dicha norma expresamente dispone: 'Las acciones judiciales que se iniciaren para el cobro de los permisos de expendio anual e inspección y multas se tramitarán por el procedimiento establecido en el Título VI, Libro I del Código Tributario Provincial'."
"Cuando se hubieran opuesto excepciones, se dará traslado en calidad de autos al ejecutante por cinco (5) días, conforme lo dispone el art. 177 CTP (hoy Art. 175 CTP - TC Ley 9924)."
"Sólo serán admisibles como medios probatorios la agregación de prueba documental, instrumental y aquellos trámites y probanzas necesarios para certificar su validez y/o autenticidad según lo prescribe el art. 178 CTP (hoy art. 176 CTP - TC Ley 9924)."
¿Cómo votaron los jueces?
No consta disidencia; el dispositivo final es acordado por la Sala (firmado por García Degano, Movsovich y Cossio).
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