SANCOR COOPERATIVA DE SEGURO LIMITADA c/ COLEGIO GUILLERMINA LESTON DE GUZMAN s/ COBRO ORDINARIO
Sancor reclamó $743.852 por primas impagas de una póliza de seguro de vida colectivo y el Juzgado de primera instancia hizo lugar a la demanda. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia: rechazó la apelación del Colegio y sostuvo que no se acreditó notificación fehaciente de rescisión, operando la renovación automática y siendo exigibles las primas.
¿Quién es el actor?
SANCOR COOPERATIVA DE SEGURO LIMITADA (representada por el Dr. Leandro Quintans).
¿A quién se demanda?
COLEGIO GUILLEMINA LESTON DE GUZMAN.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ordinario de pesos por primas impagas de la Póliza de Seguro de Vida Colectivo N° 599.924 por la suma de $743.852 (periodos 12/2021 a 05/2022) más intereses.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Colegio; se confirmó la condena al pago de las primas impagas según la sentencia n°352 de fecha 04/04/2025; costas de la alzada a la demandada; honorarios para su oportunidad.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De la lectura de la póliza N° 599.924 se desprende que el contrato indica una vigencia desde el 01/12/2017 al 01/12/2018. Asimismo, en el Anexo A correspondiente a las Condiciones Generales de la referida póliza, se prevé expresamente en el art. 18: '(...) esta póliza podrá ser rescindida tanto por el Contratante como por la Aseguradora en any vencimiento de prima, previo aviso dado por carta documento remitido con anticipación no menor de un mes (30 días).' Seguidamente, el art. 19 regla la renovación de la póliza en los siguientes términos: 'Si no ha mediado aviso en contra por parte del Contratante o de la Aseguradora, notificado por carta documento un mes antes del término de un año de vigencia, la póliza quedará renovada automáticamente cada vez por un año más y hasta un máximo de 10 años desde la fecha de vigencia inicial (...)'."
"En efecto, no demostró haber remitido carta documento o aviso equivalente, ni aportó constancia alguna que evidencie su voluntad rescisoria en tiempo y forma. Por ello, la Magistrada concluyó acertadamente que, en ausencia de notificación fehaciente, la póliza se renovó automáticamente conforme lo establece el art. 19 transcrito... Tal comportamiento evidencia inequívocamente la voluntad de mantener la relación contractual, y, como lo señaló la sentencia, impide ahora sostener lo contrario."
"Es que ningún litigante puede pretender beneficiarse de su propia conducta contradictoria ni invocar su propia torpeza para sustraerse a las consecuencias jurídicas que derivan de ella. La demandada, al realizar pagos posteriores a la supuesta fecha de caducidad, ratificó tácitamente la vigencia del vínculo, generando una expectativa legítima en la aseguradora respecto de la continuidad del contrato."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue acordada por coincidencia de votos entre la Dra. Laura A. David (vocal preopinante) y la Dra. Marcela Fabiana Ruiz (segunda vocal), quienes votaron por no hacer lugar al recurso; el acuerdo final consta en el bloque resolutorio.
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