ARAGON JORGE FERNANDO c/ ARGAÑARAZ RAMON BENITO Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
El actor reclamó daños y perjuicios por incapacidad sobreviniente y daño moral contra el demandado y su aseguradora. La Cámara hizo lugar parcialmente a la apelación de la demandada y la aseguradora y modificó la base regulatoria para la liquidación de honorarios, ordenando su recálculo sobre $ 2.728.4672.
¿Quién es el actor?
ARAGON JORGE FERNANDO.
¿A quién se demanda?
ARGAÑARAZ RAMON BENITO y la aseguradora (no especificada por nombre en la parte transcripta).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
demanda por daños y perjuicios (prosperaron rubros de incapacidad sobreviniente y daño moral); en esta instancia se discute el auto regulatorio de honorarios.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el demandado y la aseguradora contra el auto regulatorio de fecha 17/06/2025; se modificó la base regulatoria fijándola en $ 2.728.4672 y se ordenó recalcular los honorarios de todos los letrados intervinientes conforme a los porcentajes indicados (arts. 14 y 38 ley 5480 y art. 12 para actuación conjunta/sucesiva). Se confirmaron las sumas reguladas parciales resultantes y se impusieron las costas por el orden causado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Es menester señalar que, el art. 770 del actual Código Civil y Comercial de Fondo establece, como principio general, la prohibición del anatocismo, pero prevé cuatro excepciones al mismo, contenidas en sendos incisos, las que, que en apretada síntesis, pueden señalarse como: a) pacto expreso, b) demanda judicial, c) liquidación judicial de deuda y d) otras disposiciones legales.
En consecuencia, la prohibición contenida en el art. 623 del C.C. (hoy art. 770 Cód. Civil y Com. Nac.) referida al anatocismo, no es absoluta en el sentido de que resulte aplicable en forma indiscriminada a toda situación en que aparezca una deuda por intereses produciendo a su vez intereses, como si la ratio legis fuera el considerar intrínsecamente disvaliosa esa situación; por el contrario, el carácter relativo de la norma se evidencia en el hecho de que en determinadas circunstancias la ley permite aquella situación, lo cual implica que la operación no se encuentra vedada por la ley (CSJ Santa Fe, 11/02/1998, LL 1998-F-837 -40949-S citada por Marcelo J. López Mesa "Código Civil Anotado con Jurisprudencia", Abeledo Perrot, 2011)."
"En efecto, siguiendo las pautas fijadas en la sentencia definitiva con respecto al cálculo de los intereses, que se aplican a la suma por la que prospera la demanda, se arriba a la cifra total de $ 2.728.462. Dicho monto resulta de aplicar al monto de la condena ($ 1.066.902,62) un interés puro del 8% anual desde la fecha del hecho (20/07/2019) hasta el 25/09/2023 (sentencia de primera instancia), que asciende a la suma de $ 357.310. A partir de allí hasta el 17/06/2025 (auto regulatorio) corresponde aplicar sobre el importe del capìtal de condena, la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, según el valor fijado por el Colegio de Abogados de Tucumán, vigente a esa fecha, arribándose asi a la suma de $ 1.304.250. La sumatoria del capital más los intereses antes mencionados (interés puro y tasa activa), es la base correcta que corresponde tomar a los fines de regular los honorarios de primera instancia."
"Por ello, el Tribunal RESUELVE:
I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto ... correspondiendo modificar la base regulatoria, que se fija en la suma de $ 2.728.4672, sobre la cual cabe recalcular los honorarios de todos los letrados intervinientes en autos. En consecuencia, corresponde: I.- REGULAR HONORARIOS por actuaciones cumplidas en primera instancia, en el principal, a los siguientes letrados: Dr. Pablo Ignacio Iramain y Dra. María Soledad Barrionuevo... y Dr. Pablo Aráoz... En todos los casos, los valores se expresan a la fecha del auto regulatorio de primera instancia."
¿Cómo votaron los jueces?
No se consignan votos en disidencia en el bloque resolutivo; la sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (dos miembros).
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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