JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

MAZZUCO RAUL ISIDORO s/ SUCESION

Coherederos apelaron la aprobación del inventario y avalúo de la sucesión por inclusión de bienes y valuaciones insuficientes. La Cámara declaró abstracto el pronunciamiento sobre el fondo del recurso, ordenó que el perito complete y precise el inventario y avalúo conforme arts. 698, 705 y 707 CPCCT y diferenció la cuestión de honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOC. Y LOCACIONES Y FAMILIA Y SUCES. - CONCE - Sala en lo Civil en Familia y Sucesiones (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOC. Y LOCACIONES Y FAMILIA Y SUCES. - CONCE - Sala en lo Civil en Familia y Sucesiones
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
248/10
Sucesion Inventario y avaluo Art. 705 cpcct Inclusion/exclusion de bienes Perito inventariador Bienes inmuebles matricula z-03353 Bienes muebles Incidente de observacion Costas Ejecucion procesal.

¿Quién es el actor?

Coherederos apelantes Raúl E. Mazzuco, Katherina R. Mazzuco y Ariel E. Mazzuco.

¿A quién se demanda?

Sentencia de fecha 18/08/2025 dictada por el Juzgado Civil en Familia y Sucesiones (actor procesal: la sucesión - interesados y demás coherederos).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Revocatoria de la aprobación del inventario y avalúo practicado por el perito (14/10/2024), por inclusión improcedente del inmueble matrícula Z-03353, inclusión de bienes muebles inexistentes o no probados y valuaciones sin fundamento; impugnación por omisión y contradicciones en la valoración e identificación de bienes.

¿Qué se resolvió?

La Cámara declaró abstracto el pronunciamiento sobre el recurso de apelación, ordenó que el perito complete las tareas de inventario y avalúo conforme a lo previsto en los arts. 698, 705 y 707 CPCCT, impuso costas en el orden causado y diferió pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes (texto original):

"Es por ello que, a fin de no continuar en un trámite susceptible de ser invalidado o declarado nulo (por aplicación de las facultades conferidas al Tribunal por el art. 801 in fine procesal ccdte. con art. 222), no encontrándose aprobadas aún las operaciones de inventario y avalúo, advirtiéndose que, conforme lo dispone el art. 705, no se hizo referencia a la existencia de terceros que se encuentran en el inmueble, y existiendo bienes muebles que se detentan como propios y otros en nombre de la sucesión, corresponde ordenar que el perito designado complete las tareas de inventario, haciendo descripción con claridad de los siguientes puntos: a) solo se incluirán en el inventario los bienes que se encuentren en poder de la sucesión o que los terceros tengan en su nombre, b) se hará descripción especificándoselos con claridad y si fuera posible se hará referencia a sus antecedentes sobre el dominio, c) valuación de los mismos, debidamente justificada y acreditada; luego de lo cual, deberá estarse al procedimiento indicado para la observación del inventario y avalúo es decir, esta norma citada nos remite al art. 705 CPCCT que implica trámite de incidente (con quince días de pruebas), deviniendo en consecuencia abstracto el análisis y resolución del recurso de apelación interpuesto por los coherederos Raul E., Katherina R. y Ariel E. Mazzuco, en contra de la sentencia de fecha 18/08/2025."

"Por ello,

RESUELVE:

Iº) DECLARAR ABSTRACTO el pronunciamiento y resolución sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 28/08/2025 por los coherederos Raúl E., Katherina R. y Ariel E. Mazzuco, en contra de la sentencia de fecha 18/08/2025 de acuerdo a lo considerado.

IIº) ORDENAR que el perito designado complete las tareas de inventario y avalúo conforme a lo establecido en el art 698 CPCCT, y de ser oportuno conforme al art. 705 y 707 del mismo digesto procesal, atento a lo considerado.

IIIº) COSTAS se imponen en el orden causado, como se considera.

IVº) DIFERIR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER."

¿Cómo votaron los jueces?

La parte dispositiva final (acuerdo) suscripta por las vocales Dra. Ana Carolina Cano y Dra. María Cecilia Menendez constituye la decisión del Tribunal de Alzada; no se advertían disidencias registradas en el bloque dispositivo final.

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