GOMEZ DIAZ CARLOS ANDRES c/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS s/ PROCESOS DE CONSUMO
El actor promovió un incidente de caducidad de segunda instancia por la presunta inactividad de la parte apelante desde el decreto que concedió el recurso el 11/09/2024. La Cámara rechazó la caducidad al entender que operaba el impedimento del art. 244 inc. 3º CPCC por tratarse de una actividad pendiente de elevación a cargo del juzgado, por lo que la falta de impulso no es imputable al apelante.
¿Quién es el actor?
GOMEZ DIAZ CARLOS ANDRES (apoderado que interpone el planteo).
¿A quién se demanda?
FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (parte apelante).
Qué se reclama (Objeto de la demanda/incidente): Se plantea la caducidad de la segunda instancia por presunta inactividad procesal de la parte apelante, por haber transcurrido seis meses desde el decreto que concedió el recurso (11/09/2024) sin acto impulsorio válido.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el planteo de caducidad; se impusieron las costas por su orden; honorarios a regular oportunamente. Sentencia firmada por los miembros de la Sala III con fecha 11/11/2025.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Atento el estado procesal del recurso conforme las constancias obrantes, regía el impedimento del art. 244 inc. 3º) del CPCyC al tiempo de la deducción del planteo de caducidad. En un caso análogo nuestra Corte Suprema de Justicia expresó: '…la elevación de los autos por el Actuario debió cumplirse en el tiempo establecido por la norma procesal antes citada (art. 710), sin que pueda reprocharse al apelante abandono del trámite, cargándose sobre sus espaldas, las consecuencias de la inobservancia de aquel deber legalmente impuesto al funcionario judicial…Se ha dicho que ‘la perención de la instancia no se produce cuando la prosecución del trámite depende de una actividad que el Código procesal o las reglamentaciones de Superintendencia imponen al secretario o prosecretario, salvo que los autos no estén en condiciones de elevación al suscitarse cuestiones que releven a los nombrados funcionarios de tal obligación, caso en el cual el impulso vuelve a las partes’ (Gozaíni, Osvaldo A., Código procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, T. II, pág. 162). 'La idea es que la actividad del tribunal debe ser clara y reglamentada de manera expresa. Por lo tanto, cuando la situación no sea de éste carácter, la excepción no opera' (CNCiv., Sala A, 15/03/1996, ‘Consorcio de Propietarios Lavalle 1588 c/Yankelevichm Gregorio B y Cía S.R.L.’, LL 1996-D, 362). Ello así, en tanto 'se libera a las partes de la carga de instar el procedimiento cuando deber aguardar que el tribunal termine la actividad que exclusivamente él puede realizar' (CNCiv., Sala E, 11/8/97, ‘Produce S.A. c/ Municipalidad de Buenos Aires’, LL 1998-E, 824)…' (Cf. sent. nº 81 del 25/02/2014 in re ‘Soria Manuel Edgardo y otros s/ Concurso Preventivo. Incidente de repetición de pago promovido por los concursados 1 / 2 c/ Banco de la Nación Argentina)."
"El art. 244 inc. 3 CPCC establece que 'No se producirá la caducidad de instancia: (...) 3. Cuando la sentencia haya sido dictada; en segunda instancia o Corte Suprema, cuando los autos se encuentren pendientes de elevación por un recurso concedido...'."
"Siguiendo esa línea de razonamiento, una vez interpuesto el recurso, conferido el traslado y contestado éste o vencido el plazo para hacerlo, corresponde al Juzgado la actividad de elevación de la causa. Por ello, si aquel no cumplió con dicho cometido, la inactividad posterior no es imputable al apelante. En consecuencia, la actividad procesal de las partes había concluido y sólo restaba el acto material de remitir el expediente a la Cámara, tarea a cargo del Juzgado. En tales condiciones, no procede declarar la caducidad de la instancia, pues la falta de impulso procesal no obedece a inactividad o desinterés de la parte, sino a la omisión de la oficina judicial de remitir el expediente al Tribunal, encontrándose en condiciones procesales para ello (en igual sentido, CCCC Sala III, Sentencia n° 556 del 27/08/2025 'Banegas Manuel c/ Silva José Bautista y otra s/ daños y perjuicios')."
¿Cómo votaron los jueces?
El dispositivo final del Tribunal resuelve en sentido de rechazo del planteo; no se registra disidencia en el bloque resolutivo ni en las firmas que aparecen en el fallo.
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Leyes que cita
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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