CORBALAN DIAZ RUTH SOLEDAD c/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO s/ SUMARIO (RESIDUAL)
La actora promovió acción por aumento de cuota de un plan de ahorro y reclamó incumplimientos de información y daños contra Volkswagen S.A. de Ahorro y la terminal. La Cámara declaró mal concedido el recurso de apelación por defectos formales (firma inserta como imagen) y dejó firme la sentencia de fecha 31/07/2024, por lo que se confirma el rechazo de la demanda.
¿Quién es el actor?
Ruth Soledad Corbalán Díaz (actora).
¿A quién se demanda?
Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otro (terminal/administradora).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reajuste/aumento de la cuota del plan de ahorro relacionado con la suba del dólar, vulneración del deber de información, cláusulas abusivas (valor móvil), pretensiones de daño moral y daño punitivo conforme Ley 24.240.
¿Qué se resolvió?
Se declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto el 22/08/2024 por defectos formales (presentación electrónica con imagen de firma no válida), por lo que se dejó firme la sentencia de fecha 31/07/2024 que había rechazado la demanda. Se reguló costas conforme lo considerado y se reservó pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Se advierte que el archivo acompañado fue generado en formato PDF con texto seleccionable, es decir, un documento de origen digital que permite la lectura y búsqueda de caracteres, lo cual evidencia que no se trata de una digitalización de un escrito firmado en soporte papel.
Sin embargo, del análisis de dicho archivo se observa que la supuesta firma del letrado no reviste las características de una firma ológrafa digitalizada -esto es, una firma manuscrita escaneada del original- ni de una firma digital válida conforme a los parámetros establecidos por la Ley N.º 25.506 de Firma Digital y su normativa complementaria. En efecto, se constata la mera inserción de una imagen o fotografía de una firma sobre el documento electrónico, sin los atributos de autenticidad, integridad ni autoría que exige la normativa vigente para su validez jurídica."
"Acto procesal inexistente es aquel que presenta sólo la apariencia de acto jurídico, pero que en realidad no reviste el carácter de tal, por carecer de alguno de sus elementos esenciales... La inexistencia importa un antiacto, es lo negativo del acto, no ha llegado a ser... Entonces, siendo que las firmas de los escritos judiciales constituyen un requisito esencial que hace a la existencia misma del acto y, por ende, a la regular conformación del proceso, corresponde decidir del modo anticipado; resultando irrelevante que el apelante haya ratificado su firma, pues las actuaciones que no satisfacen los recaudos necesarios para su validez son actos privados de toda eficacia jurídica, por lo que -como se dijo- son insusceptibles de ser convalidados con posterioridad."
Dispositivo final (transcripción):
"RESUELVE:
I.- DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación incoado en fecha 22/08/2024 por el letrado Dr. Jorge Adrián Díaz y proveído en fecha 26/08/2024 conforme lo considerado, por lo que corresponde tener firme la sentencia de fecha 31/07/2024.
II.- COSTAS, conforme a lo considerado.
III.- HONORARIOS reservar pronunciamiento para su oportunidad."
¿Cómo votaron los jueces?
Mayoría unánime entre los dos votantes (Dres. Acosta y Ruiz). No existen votos en disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 24.240Defensa del consumidor
- Ley 25.506Firma digital
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