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Cámara de Apelaciones

ISLAS AREVALO JOSE ALEJANDRO c/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORROS PARA FINES DETERMINADOS s/ SUMARIO (RESIDUAL)

El actor demandó por ser reconocido como cesionario de un plan de ahorro y obtener la titularidad del contrato y boletas a su nombre. La Cámara confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa y rechazó la demanda por no acreditarse la cesión ni la notificación y aceptación exigidas por la normativa aplicable.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
120/22
Cesion de plan de ahorro Legitimacion activa Volkswagen s.a. Resolucion igj 13/2023 Carta documento Art. 1636 cccn Consumidor Prueba documental Excepcion de falta de legitimacion Rechazo de demanda

¿Quién es el actor?

Islas Arévalo José Alejandro.

¿A quién se demanda?

Volkswagen S.A. de Ahorros para Fines Determinados (y terceros intervinientes).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Que se lo reconozca como cesionario del plan de ahorro (Grupo 5090, Orden 039) y se cambie la titularidad del contrato/boletas a su nombre; se cuestiona la negativa a registrar la cesión y se reclaman derechos derivados del plan y del vehículo adjudicado (VW UP dominio AD197SD).

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de apelación; se confirma la sentencia de primera instancia del 19/03/2025 que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa y rechazó la demanda. Costas e honorarios conforme a lo resuelto.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"1. Vienen los autos a conocimiento y decisión del Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de primera instancia del 19/03/2025 que hace lugar a excepción de falta de legitimación activa formulada por la contraria y, en consecuencia, rechaza la demanda."

"…según lo normado en las Condiciones Generales que integran la Solicitud de Adhesión existe un procedimiento específico a seguir para la cesión del plan de ahorro. En efecto, el Artículo 13, Pto. III, dispone expresamente: ‘El Solicitante o Adherente, en su caso, que se encuentre al día en el pago de sus obligaciones podrá solicitar la cesión de su Solicitud de Adhesión con los derechos y obligaciones emergentes de la misma. La cesión no producirá efectos con respecto a la Sociedad Administradora y/o el Grupo, si no ha sido autorizada por la Sociedad Administradora mediante comunicación por nota al cedente y cesionario, previo cumplimiento de éstos de las obligaciones emergentes de esta cláusula y de las correspondientes de estas Condiciones Generales. Las firmas del cedente y cesionario inscriptas en el formulario de cesión deberán estar certificadas por escribano público. La comunicación antes mencionada será emitida dentro de los 30 (treinta) días de presentada la petición de cesión acompañada de la información completa que la Sociedad Administradora requiera al cesionario. En caso que la Sociedad Administradora no se expida en término, se considerará aceptada la cesión. Asimismo, la Sociedad Administradora podrá a su juicio y sin expresión de causa, rechazar la petición de la cesión (...)’"

"Concluyó que '...la valoración de las pruebas producidas me permite afirmar que la parte actora no ha logrado probar la condición de cesionario del plan de ahorros invocada, ni la observancia de los recaudos legales y contractuales previstos para que la cesión del plan produzca sus efectos respecto de la sociedad administradora, resultando a todas luces insuficiente e improcedente a tal fin, la escasa documentación acompañada y la informativa producida. Con ello, es evidente que el accionante ha incumplido con el imperativo legal de probar el presupuesto de hecho de las normas con cuya aplicación aspira a beneficiarse (art. 322 CPCC), sin advertir que la legitimación activa es un elemento esencial a los fines de la procedencia de la acción interpuesta'."

"2. Entrando al análisis de los agravios se advierte que el recurso no prosperará. El art. 1636 CCCN señala que 'En los contratos con prestaciones pendientes cualquiera de las partes puede transmitir a un tercero su posición contractual, si las demás partes lo consienten antes, simultáneamente o después de la cesión...'... Por último, '...el nuevo Código contempla también que la conformidad o aprobación del cedido pueda producirse con posterioridad al contrato de cesión de posición contractual. En ese supuesto, recién a partir de ese momento resultará plenamente eficaz la cesión. Si dicha conformidad no fuese prestada, el contrato de cesión tendrá efectos entre cedente y cesionario pero no será oponible al cedido ni a los demás terceros, ante quienes seguirá obligado, como parte del contrato, el cedente.'"

"Para interpretar que existió conformidad de la administradora del plan de ahorros con la cesión, debía ser notificada por carta documento de la cesión por la cedente, es decir la Sra. Morales (art. 4 Resolución IGJ 13/2023), lo que no ocurrió y así fue destacado por la Sra. Jueza de grado, argumento soslayado completamente por el actor en su agravio."

"Los argumentos expuestos dan fundamento suficiente al rechazo de esta acción de consumo, por lo que corresponde, por consiguiente, desestimar los restantes agravios fundados en la eventual responsabilidad de la parte demandada frente al consumidor. Por ello, la sentencia de primera instancia se confirma."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue acordada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (Dres. Acosta y Ruiz); ambos votaron en igual sentido. No hubo disidencias.

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