JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

VILLAGRA JORGE RAFAEL c/ FCA S.A. DE AHORROS PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO s/ SUMARIO (RESIDUAL)

El actor promovió acción de consumo contra la administradora y la terminal por cobros y liquidaciones en un plan de ahorro previo y solicitó reintegros, daños y daño punitivo. La Cámara revocó parcialmente la sentencia de grado: ordenó que las sumas cobradas en exceso se calculen como deuda de valor (14,20% de diferencia promedio sobre valor móvil) con intereses, elevó el daño punitivo a $15.871.507 y dictó un mandato preventivo respecto de los diferimientos por cautelares.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
43/23
Plan de ahorro previo Consumo Alicuotas Deuda de valor Dnrpa Pericia contable Dano punitivo Diferimientos cautelares Obligacion de colaboracion (art. 53 ldc) Restitucion con actualizacion.

¿Quién es el actor?

Jorge Rafael Villagra.

¿A quién se demanda?

FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados y FCA Automobiles Argentina S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

acción de consumo por cobros en exceso en plan de ahorro previo, reintegros (alícuotas, gastos de administración), imputación de sumas licitadas, determinación de deuda por diferimientos derivados de medidas cautelares, daño moral y daño punitivo.

¿Qué se resolvió?

la Cámara rechazó los recursos de las demandadas y hizo lugar parcialmente al recurso del actor, modificando la forma de liquidación de los reintegros (deuda de valor conforme 14,20% de diferencia promedio sobre valor móvil con intereses), aumentando el daño punitivo a $15.871.507, y revocando lo decidido sobre la deuda por diferimientos para imponer un mandato preventivo que obligue a la administradora a informar fehacientemente al actor una vez finalizado el plan. Impuso costas de Alzada por el orden causado, pero eximió al actor de su pago; reservó honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En consecuencia, debe otorgarse plena eficacia al parámetro utilizado por el perito contador, basado en los valores informados por la DNRPA. Dicho criterio, aplicado a las particulares circunstancias del caso, resulta razonable y jurídicamente adecuado, por cuanto se sustenta en datos oficiales y verificables, frente a la falta de otros elementos que permitan arribar a una conclusión diferente.

Por ello, los agravios formulados por la demandada se rechazan y se confirma lo resuelto por la jueza de grado en este punto.

En cuanto a los agravios expresados por la parte actora, vinculados a la necesidad de preservar el valor real del crédito reconocido a su favor y evitar que se vea erosionado por los efectos de la inflación acaecida en los últimos años —cuestión que resulta de público y notorio— considero que los mismos deben ser acogidos favorablemente... En ese marco, entiendo que corresponde revocar lo resuelto en este punto y disponer que la devolución de las sumas percibidas en exceso se difiera para la etapa de ejecución de sentencia, debiendo calcularse conforme el 14,20% de diferencia promedio determinado por el perito contador sobre el valor móvil del bien vigente al momento del pago. A dicha suma deberá adicionarse el interés calculado según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago."

"Dicho comportamiento, proveniente de una empresa de reconocida trayectoria y envergadura en el mercado, revela una grave desatención a los estándares de diligencia y lealtad que se esperan de un proveedor profesional, constituyendo una práctica abusiva inadmisible que amerita un especial reproche... En virtud de lo expuesto, estimo justo y razonable incrementar el monto reconocido por este rubro y fijarlo en la suma de de $15.871.507 a la fecha de esta sentencia, equivalente a 13 (trece) canastas básicas para un hogar tipo 3, según lo informado por el INDEC; más los intereses dispuestos en la sentencia de grado."

"De ahí que corresponde concluir que, si bien se encuentra acreditada la existencia de una deuda a cargo del actor en concepto de los diferimientos aludidos, la misma no reviste actualmente carácter determinable ni, por ende, exigible... Por lo tanto, sólo una vez producido dicho acontecimiento se tornará procedente la determinación cierta del monto adeudado... Sin perjuicio de lo expuesto... corresponde entonces exhortar a la administradora demandada para que, una vez finalizado el plan de ahorro del actor, le informe fehacientemente —en los términos y alcances de los arts. 4 de la LDC y 1100 del CCCN— la composición del saldo deudor en concepto de diferimientos..."

¿Cómo votaron los jueces?

coincidencia de votos entre los Dres. Marcela F. Ruiz y Alberto M. Acosta (fallo por mayoría del Tribunal, sin disidencias relevantes).

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