JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

MORANO OTMAR ALFREDO Y OTRO c/ PAMPA COMBUSTIBLE SRL Y OTRO s/ CONTRATO ORDINARIO - EXPTE.

Los actores reclamaron beneficio de justicia gratuita por una compra de combustible vinculada a su actividad de transporte de cargas. La Cámara rechazó la apelación y confirmó que, prima facie, el gasoil constituye un insumo integrado directamente en la prestación del servicio de transporte y por ello los actores no encuadran como consumidores para acceder al régimen de la Ley de Defensa del Consumidor.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
4747/22
Contrato ordinario Justicia gratuita Consumidor Ley 26.361 Gasoil Insumo Transporte de cargas Relacion de consumo Art. 53 ldc Art. 481 cpcct

¿Quién es el actor?

Morano Otmar Alfredo y otro (transporte automotor de cargas y comisionista de transporte).

¿A quién se demanda?

Pampa Combustible S.R.L. y otro.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Entre otros extremos, se solicitó el beneficio de justicia gratuita por aplicación del artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor, alegando relación de consumo por la compra de combustible a granel.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por los actores contra el punto 3) de la providencia de fecha 03/07/25; se confirmó que no surge prima facie una relación de consumo que habilite el beneficio de justicia gratuita. Condena en costas a la apelante; honorarios a regularse oportunamente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes de la sentencia (texto original del tribunal):

"En tal sentido, como bien señala el apelante con cita de jurisprudencia, la reforma refleja la intención legislativa de incluir bajo la protección de la ley a aquellos empresarios o comerciantes que adquieran bienes o servicios, siempre que éstos no sean incorporados directamente en la cadena de producción. Lo que implica un cambio conceptual, de modo que quienes adquieran un bien o servicio como comerciantes o empresarios quedarán protegidos por la ley siempre que dicho bien o servicio no se integre directamente en el proceso productivo. Y que solo cuando el bien adquirido se incorpore como insumo directo en la cadena de producción, no podrá considerarse al adquirente como consumidor.

Pues bien, se trata de una cuestión fáctica antes que jurídica la determinación en cada caso para dilucidar si cae bajo el amparo de la ley consumeril. Entonces, en las puntuales circunstancias de autos, ponderando que el objeto comercial de la parte actora es el transporte de cargas, y que en su demanda señalo que para ello cuentan con flota de camiones propios y tercerizados; y que para el desarrollo de ambas actividades compran combustible a granel que es utilizado para aprovisionar los tanques de combustible de los camiones y evitar que tengan que cargar a mayor precio en estaciones de servicios de terceros. Frente a ello, no cabe lugar a duda alguna que el bien objeto de la compra -combustible- se trata de un insumo adquirido destinado a incorporarse directamente en la prestación del servicio de transporte de cargas que desarrolla el actor, de modo que lo deja al margen del concepto de consumidor vigente. Ello así, pese a recurrir a una interpretación amplia y ser analizado conforme al concepto reformado de consumidor como postula el actor. Bastando estas consideraciones para desestimar los agravios vertidos."

Además, cita textual que refuerza la integración del bien al servicio:

"Siendo insuficiente en orden a revertir la conclusión del Aquo y lo precedentemente expuesto, afirmar que el gasoil adquirido no se revende, no se transforma, no se incorpora a un proceso industrial de elaboración, no se ofrece a terceros como servicio diferenciado; y que se consume tal cual para posibilitar la operatoria de la flota. Antes bien, esta última afirmación una vez mas implica reconocer que el combustible se trata de un insumo propio de la actividad comercial y que se integra directamente en el servicio -de transporte de cargas- llevado a cabo por la parte actora, al proveer de combustible a la flota con la que presta dicho servicio."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 25 LOT). No consta disidencia.

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