JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

RODRIGUEZ HORACIO RAFAEL s/ SUCESION

La administradora del sucesorio, Ana Mariela Adelina Rodríguez Brito, apeló la denegatoria de una medida cautelar de no innovar y la exigencia de intervención de escribano para inspecciones oculares sobre inmuebles del acervo. La Cámara hizo lugar parcialmente a la apelación: confirmó la denegatoria de la prohibición de innovar pero revocó la obligación de designar un notario público, ordenando en su lugar la realización de inspecciones oculares por Oficiales de Justicia y Juzgado de Paz con auxilio de la fuerza pública.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
8656/24
Sucesion Medida cautelar Prohibicion de innovar Inspeccion ocular Escribano publico Oficiales de justicia Juzgado de paz Condominio Verosimilitud del derecho Costas a la masa hereditaria.

¿Quién es el actor?

Ana Mariela Adelina Rodríguez Brito, en su carácter de administradora postulada del sucesorio.

¿A quién se demanda?

Coherederos (entre ellos María Silvia Rodríguez y Horacio Rafael Rodríguez) y el Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la III Nominación (resolución apelada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se impugna la resolución de fecha 22.10.2025 que 1) rechazó la medida de no innovar solicitada y 2) ordenó inspecciones oculares condicionadas a la intervención de un escribano público; la apelante pide revocar ambos aspectos y que se adopten medidas cautelares para la seguridad del acervo hereditario.

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar parcialmente a la apelación: rechazó el agravio referido a la denegatoria de la prohibición de innovar (confirma esa parte) pero revocó la exigencia de intervención de escribano para las inspecciones oculares y dispuso la realización de dichas inspecciones por Oficiales de Justicia y por el Juzgado de Paz de Atahona (con auxilio de la fuerza pública). Impuso costas a cargo de la masa hereditaria y reservó honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"[...] la prohibición de innovar -o medida de no innovar- tiene por objeto conservar el statu quo (el estado de las cosas), y obsta a que se modifique o altere pendiente el juicio; evitando así, los perjuicios que se puedan derivar de ello. De este modo, la cautelar referida tiende a resguardar la inalterabilidad de la situación de hecho o de derecho existente y, en consecuencia, a impedir que la sentencia se torne ilusoria.

Los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares en general son: la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y el otorgamiento de una contracautela suficiente. [...] En el caso que revisamos, la Sra. Ana Mariela Adelina Rodriguez Brito solicita medidas cautelares con relación a los bienes que integrarían el acervo hereditario. [...] Aquellas circunstancias, por sí solas, no justifican despachar una prohibición de innovar como la pretendida, máxime, ante un condominio que preexiste a la apertura del sucesorio. [...] Concluimos, por lo tanto, que su agravio debe ser desestimado."

"Como es sabido, la inspección ocular es una diligencia por la que se constata la situación de hecho existente, al momento de ser practicada. De esta manera, el funcionario judicial interviniente debe documentar aquello que observa directamente en el lugar, sin emitir juicios de valor ni certificar como ciertas las afirmaciones realizadas por las partes. [...] En el caso que revisamos el magistrado, sin brindar motivos fundados que avalen una decisión tan gravosa, dispone la intervención de un fedatario extrajudicial, '[...] a fin de determinar si en los inmuebles mencionados funcionan establecimientos agrícolas y las características y bienes que componen los mismos'. Cabe destacar que la medida solicitada por la administradora del sucesorio constituye una diligencia orientada a lograr un adecuado ejercicio de su función y la conservación de los bienes relictos; y no suple ni condiciona la etapa de inventario y avalúo propiamente dicha (art. 702 CPCCT y subsiguientes). Por tal motivo, consideramos que la intervención de un notario, a más de desmesurada, rebasa los escuetos márgenes de la medida dispuesta en clave 'preparatoria' de la administración; ello, en franca contradicción con los postulados de eficiencia, eficacia y proporcionalidad que imbuyen el proceso (principio III CPCCT)."

¿Cómo votaron los jueces?

El dispositivo final del acuerdo dispone "HACER LUGAR PARCIALMENTE", suscripto por los tres magistrados firmantes (Pereyra, Rojas, Méndez). No surge disidencia en el bloque resolutorio.

Montos/fechas relevantes: resolución apelada de fecha 22.10.2025; actos procesales relevantes: audiencia 05.06.2025; designación como administradora 30.06.2025; reiteración de pedido 03.09.2025; fecha de firma del fallo 26/12/2025. Matrículas de inmuebles: S-13987 (Las Piedras 64-66, Capital Sur); Z-02188, Z-03528 fracción N°2, Z-07090, Z-07091 (Chicligasta).

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