ARREGUEZ CARLOS ALBERTO c/ AUTO GENERALI S.A C/ INCIDENTE DE EJECUCION PROVISIONAL DE SENTENCIA s/ ORDINARIO (RESIDUAL)
El actor promovió incidente de ejecución provisional por condena dineraria y ofreció seguro de caución como garantía. La Cámara hizo lugar a la apelación, modificó la sentencia de grado y admitió el seguro de caución como garantía suficiente para la ejecución provisional, incluyendo intereses y con verificación judicial de solvencia y ejecutabilidad de la póliza.
¿Quién es el actor?
Carlos Alberto Arreguez.
¿A quién se demanda?
Auto Generali S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Incidente de ejecución provisional de sentencia por condena de dar sumas de dinero (ejecución provisional de la sentencia definitiva de fecha 06/02/2025).
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar al recurso de apelación del actor y modificó parcialmente la sentencia de grado: admitió el seguro de caución ofrecido como garantía suficiente para la ejecución provisional por el monto de capital de condena más intereses, debiendo el Juzgado de grado verificar la solvencia de la compañía y la ejecutabilidad inmediata de la póliza y practicarse previamente la planilla de liquidación en la instancia de origen. Se imponen las costas por el orden causado y se reserva pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"(i) El instituto de la ejecución provisional regulado en nuestro ordenamiento procesal. Expresamente el artículo 628 inciso 3 del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán establece el derecho del litigante victorioso en primera instancia a solicitar la ejecución provisional cuando la condena sea de dar sumas de dinero. La única condición que impone la ley para equilibrar este derecho con la eventual revocación del fallo es la prestación de una 'caución suficiente' disponiendo que las cauciones que supongan eventuales ejecuciones u otros actos procesales complejos para que el ejecutado pueda hacerse de su contenido serán desestimadas por el juez (art. 629 CPCCyT).
La norma procesal exige 'suficiencia' e 'inmediata asequibilidad'. En la práctica, el seguro de caución emitido por una compañía aseguradora solvente y bajo la supervisión de la Superintendencia de Seguros de la Nación constituye una garantía eficaz que equipara la seguridad del dinero en efectivo sin inmovilizar el patrimonio del ejecutante de manera gravosa.
La situación no se equipara a la sustitución de embargo (art. 277 CPCCyT), donde se busca liberar un bien ya afectado garantizando que el acreedor no pierda seguridad; aquí, en cambio, estamos ante el ejercicio de un derecho a ejecutar (art. 628 CPCCyT), donde la caución funciona como un contraseguro de restitución. Exigir al actor —quien ya cuenta con una sentencia favorable— que inmovilice bienes propios o deposite efectivo para poder cobrar, tornaría ilusorio el derecho a la ejecución provisional, convirtiéndolo en un instituto practicable sólo para litigantes de gran fortuna, lo cual vulnera la tutela judicial efectiva.
Si la póliza ofrecida contempla cláusulas de ejecución a primer requerimiento o mediante simple notificación judicial, se cumple cabalmente con el requisito de que la garantía sea 'inmediatamente asequible... sin necesidad de tramitación procesal' (art. 629 in fine), pues la aseguradora debe responder de modo automático ante la orden del Tribunal."
"(ii) Respecto a la exclusión de los intereses, cabe tener presente que la obligación de dar sumas de dinero conlleva, por su propia naturaleza, la de pagar los intereses como accesorio necesario para mantener la integridad del capital frente al paso del tiempo. La sentencia de fondo condena al pago de capital 'más sus intereses'.
La circunstancia de que los intereses deban calcularse mediante una operación aritmética (planilla) no les quita el carácter de deuda líquida o fácilmente liquidable. Diferir su percepción hasta la firmeza definitiva obligaría al actor a iniciar una nueva ejecución futura o a soportar la depreciación del crédito, desnaturalizando la 'pronta satisfacción' que persigue la ejecución provisional.
Corresponde, por tanto, permitir la inclusión de los intereses en la ejecución provisional, debiendo practicarse la planilla pertinente en la instancia de grado, la cual, una vez aprobada, determinará el monto total que deberá cubrir la garantía (seguro de caución) a prestar por el actor."
(No hubo voto en disidencia consignado en la parte dispositiva; la sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante.)
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