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Cámara de Apelaciones

AVELLANEDA CESAR AUGUSTO c/ COLEGIO DE ABOGADOS DE TUCUMAN s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

César Augusto Avellaneda solicitó la habilitación de feria para resolver recurso de revocatoria contra la resolución N°1342/03-12-2025 que negó una medida cautelar destinada a suspender la ejecutoriedad de la sanción dispuesta por Resolución N°95/25 del Tribunal de Ética y Disciplina. La Cámara en Feria rechazó la habilitación por no acreditarse urgencia ni peligro cierto e inminente que justificara la intervención durante el receso judicial.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE FERIA - Civil, del Trabajo, Cont. Adm., Doc. y Loc. y Flia y Suc (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DE FERIA - Civil, del Trabajo, Cont. Adm., Doc. y Loc. y Flia y Suc
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
435/25
Habilitacion de feria Medida cautelar Recurso de revocatoria Urgencia judicial Riesgo inminente Suspension de ejecutoriedad Colegio de abogados de tucuman Resolucion n?1342 (03/12/2025) Resolucion n?95/25 Contencioso administrativo

¿Quién es el actor?

César Augusto Avellaneda.

¿A quién se demanda?

Colegio de Abogados de Tucumán (causa: AVELLANEDA CESAR AUGUSTO c/ COLEGIO DE ABOGADOS DE TUCUMÁN s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expte. 435/25).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicitó la habilitación de la feria judicial para el despacho y resolución del recurso de revocatoria interpuesto contra la Resolución N°1342 de fecha 03/12/2025, que rechazó la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecutoriedad de la sanción impuesta por Resolución N°95/25 del Honorable Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados de Tucumán.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al pedido de habilitación de feria judicial formulado por César Augusto Avellaneda (resolución firmada el 06/01/2026 por las Dres. Iñigo Luciana y Gandur Sergio).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La habilitación de la feria judicial constituye una medida de carácter excepcional, reservada para supuestos de marcada urgencia, en los que la fragilidad del bien jurídico comprometido, o la ausencia de un resguardo o medida adecuada en un momento determinado, pudiera ocasionar al litigante un perjuicio irremediable.

En otros términos, dicha habilitación solo resulta procedente cuando existe un peligro real e inminente de que el justiciable vea frustrados los derechos respecto de los cuales requiere protección.

En tal sentido, para que un proceso sea tratado como cuestión de feria, el perjuicio invocado debe ser evidente, al punto que de no ser atendido en dicho período carecería de eficacia su tratamiento posterior.

Así lo ha entendido la Excma. Corte Suprema de Justicia Provincial al señalar que las razones de premura que determinan la habilitación del feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados sus derechos para cuya tutela se requiere la protección jurisdiccional (CSJT, 24/07/2003, “Colegio de Abogados de Tucumán c/Gobierno de la Provincia de Tucumán s/Amparo- Per Saltum interpuesto por la parte actora”, sentencia n°533).

Examinadas las constancias de autos, no se advierte la configuración de los extremos antes mencionados, toda vez que no se vislumbra la existencia de un peligro inminente o insalvable en el caso bajo análisis.

Ello es así, en tanto lo que se pretende en esta instancia es la resolución de un recurso de revocatoria interpuesto contra una resolución que rechazó la medida cautelar solicitada, cuestión que, por su propia naturaleza, no reviste carácter urgente ni exige un tratamiento excepcional durante el receso judicial.

A mayor abundamiento, en la resolución atacada ya se efectuó un análisis de los presupuestos de urgencia invocados por el actor, así como de la eventual frustración del derecho alegado en razón del transcurso del tiempo, y se concluyó que tales extremos no se encontraban configurados.

En consecuencia, las razones invocadas por el actor no resultan suficientes para que el trámite del presente proceso sea considerado como cuestión de feria, en tanto no se acredita la existencia de una situación concreta, actual y excepcional que evidencie un riesgo cierto e inminente de daño irreparable que torne indispensable la intervención jurisdiccional durante el receso judicial."

¿Cómo votaron los jueces?

La parte resolutiva final, suscripta por IÑIGO Luciana y GANDUR Sergio con fecha de firma 06/01/2026, constituye la decisión del tribunal (mayoría).

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