ESCOBAR MONICA GABRIELA c/ REARTE MARCELA CRESCENCIA DEL VALLE Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
La actora promovió acción por daños y perjuicios vinculada a operaciones de consumo derivadas del emprendimiento “Pedemonte Country Club”. La Cámara confirmó la conexidad instrumental con la causa “Arrieta, Javier Antonio c/ Rearte, Marcela…” y dispuso que el Juzgado Civil y Comercial Común de la XII° Nominación entienda en la presente causa para resguardar economía procesal y continuidad de criterios.
¿Quién es el actor?
Escobar Mónica Gabriela (carátula: ESCOBAR MONICA GABRIELA c/ REARTE MARCELA CRESCENCIA DEL VALLE Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS; Expte. N° 1684/25).
¿A quién se demanda?
Marcela Rearte (DNI 18.700.677), Ilse Parra (DNI 26.722.735) y Nicolás Parra (DNI 31.127.578).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios vinculados a operaciones de consumo; acciones promovidas en el marco de boletos de compraventa del emprendimiento inmobiliario “Pedemonte Country Club” (invocando art. 10 bis ley 24.240).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al conflicto negativo de competencias por conexidad instrumental y se dispuso que el Juzgado Civil y Comercial Común de la XII° Nominación (Dr. Camilo Emiliano Appas) entienda en la presente causa.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De las constancias de la causa surge que en fecha 04/09/2025 el Juez en lo Civil y Comercial Común de la IX° Nominación Centro Judicial Capital, mediante la compulsa en la página web el Poder Judicial, los presentes autos guardan conexidad en los términos del art. 261 inc. 2 CPCCT con los autos caratulados como “Arrieta, Javier Antonio c/ Rearte, Marcela Crescencia y otros s/ Procesos de Consumo” (Expte. N° 5640/23), que tramita ante la Oficina de Gestión Asociada Civil y Comercial N° 2, perteneciente al Juzgado Civil y Comercial Común de la XII° Nominación. Ese proceso fue iniciado con anterioridad al presente. En consecuencia, declaró su incompetencia para seguir atendiendo en el asunto.
Una vez recepcionado el expediente, el Juez en lo Civil y Comercial Común de la XII° Nominación, Centro Judicial Capital, declinó la competencia en fecha 29/09/2025. Sostuvo que si bien entre los expedientes existe cierta similitud fáctica, ello no implica identidad jurídica. Entiende que la causa jurídica no es la misma, ya que se trata de relaciones contractuales independientes y autónomas.
En ese sentido, la doctrina ha entendido que: “existe conexión cuando dos o más pretensiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos: objeto o causa (conexión sustancial), comprendiendo no sólo las incidentales dentro del proceso, sino también las anexas o estrechamente vinculadas con el proceso que primero ha tenido existencia. O bien, se encuentran vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas (conexión instrumental)” (BOURGUIGNON, Marcelo – PERAL Juan C. (Dir.); Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán. Comentado, anotado y concordado; Tomo I-B; Ed. Bibliotex; Bs. As.; Año 2012). A su vez, la conexidad fundada en el principio de prevención se presenta en aquellos supuestos en que el litigio promovido con posterioridad constituye una prolongación del conflicto previamente deducido, lo que justifica la atribución de su juzgamiento al tribunal que previno, favoreciendo la continuidad de criterios en la valoración de los hechos y derechos invocados y resguardando los principios de concentración y economía procesal.
Tal consideración también fue efectuada en igual sentido en los autos caratulados como “Barhum Casal Alina Natalia c/ Rearte Marcela Crescencia del Valle y Otros s/ Proceso de Consumo” Expte. Nro. 6433/24; “Carranza Julia Margarita C/ Rearte Marcela Crescencia Del Valle Y Otros S/ Procesos De Consumo” Expte. Nro. 1205/24. Además de ello, advertimos que la Sala 1 resolvió de igual manera en los autos caratulados como “Gerez Nelson c/ Rearte Marcela Crescencia del Valle y Otros s/ Procesos de Consumo” Expte nro. 1166/24; y la Sala 2 en la causa “Barhum Omar Fernando c/ Rearte Marcela y Otros s/ Procesos de Consumo” Expte. Nro. 6434/24. De esta manera, es pacífico el criterio que quien resulta competente para entender en estos asuntos es el Juez Civil y Comercial Común de la XII° Nominación Capital, lo que sugiere entonces en pos de resguardar el buen servicio de justicia, economía procesal, y celeridad en los procesos, el deber de abstención por parte del juez de grado en continuar en lo sucesivo a declinar competencia por los mismo motivos.
A partir de lo expuesto precedentemente, y por compartir plenamente el dictamen de la fiscal de Cámara, corresponde establecer que el señor juez Civil y Comercial Común de la XII° Nominación entienda en el presente pleito, por existir una conexidad instrumental con la causa que tramita ante su Juzgado."
¿Cómo votaron los jueces?
El bloque dispositivo final (RESUELVE) dispone que el Juzgado de la XII° Nominación entienda en la causa; ese dispositivo es la decisión del Tribunal y constituye la resolución mayoritaria plasmada en la parte resolutiva final.
Ver el fallo completo
Dejá tu email y te mostramos la sentencia completa.
Leyes que cita
- Ley 24.240Defensa del consumidor
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
Encontrá la jurisprudencia para tu caso
Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.