DIAZ HECTOR EZEQUIEL c/ INSTITUTO TUCUMAN DE ENFERMEDADES DEL CORAZON S.R.L. (ITEC) Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
El actor promovió acción por daños y perjuicios contra ITEC SRL, Red Dialmed SA y aseguradora, reclamando entre otros rubros daño moral. La Cámara de Apelaciones hizo lugar parcialmente al recurso y modificó la sentencia en cuanto a la metodología del cómputo de intereses del daño moral: interés puro del 6% desde la fecha del hecho hasta la sentencia de primera instancia y desde entonces la tasa activa del Banco Nación hasta el pago.
¿Quién es el actor?
Héctor Ezequiel Díaz (DNI 37.916.220).
¿A quién se demanda?
Instituto Tucumán de Enfermedades del Corazón (ITEC) SRL; Red Dialmed SA (ex Diaverum Argentina SA); TPC Compañía de Seguros SA; y en otra pretensión el médico Jorge Augusto Molina y su aseguradora Federación Patronal SAU.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios (entre otros rubros, daño patrimonial y daño moral) por hechos vinculados a prestaciones médicas.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de apelación del actor y se modificó la sentencia de primera instancia únicamente en lo relativo al interés moratorio aplicable al rubro daño moral. Se ordena calcular el interés moratorio del daño moral con una tasa pura del 6% desde la fecha del hecho hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y, a partir de esa fecha, aplicar la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para préstamos a 30 días hasta el efectivo pago. Las costas de la instancia se imponen a los codemandados ITEC SRL, Red Dialmed SA y TPC Compañía de Seguros SA. Se reservó pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De ello surge que el valor a reparar ha sido tomado en cuenta al momento de la sentencia de Primera Instancia, es decir actualizado o liquidado en ese momento.
No podemos perder de vista que nos encontramos ante una deuda de valor que sufre los vaivenes inflacionarios que puede tener la moneda con el transcurso del tiempo y que recién será traducida por el sentenciante al momento de resolver teniendo en cuenta las pruebas producidas en la causa, tal como ocurrió en la causa.
Y mientras la obligación sea de valor y no haya mutado su naturaleza a dineraria por la cuantificación en dinero que prevé el art. 772 CCyC, debe aplicarse una tasa de interés puro, que tradicionalmente ha sido estimada entre el seis y el ocho por ciento anual (cfme. Pizarro, Ramón D., “Los intereses en el Código Civil y Comercial”, LL 2017-D, 991, citado por nuestra Excma. Corte Suprema de Justicia en el fallo 'VARGAS RAMON AGUSTIN Vs. ROBLEDO WALTER SEBASTIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - Expte. n° 2595/10', Sent. n° 1487 del 16/10/2018 ). Agrego que, una vez cuantificado el valor en dinero y la deuda convertida por vía de modificación de su objeto en dineraria, - lo que ocurrió en la sentencia de Primera Instancia -, debe aplicarse una tasa de interés que incluya entre sus componentes a la prima por depreciación de la moneda.
De este modo se preserva el principio de integridad del pago consagrado por nuestro ordenamiento legal (art. 1740 CCyC).
Por todo lo expresado voto por hacer lugar al recurso intentado, modificando la decisión en lo concerniente al interés moratorio correspondiente a la indemnización por daño moral, el que deberá calcularse desde la fecha del evento dañoso hasta la fecha de la sentencia de Primera Instancia con una tasa de interés puro del 6 % y a partir de allí, aplicándose un interés equivalente a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus préstamos a 30 días."
¿Cómo votaron los jueces?
El Sr. Vocal preopinante Dr. Carlos E. Courtade expuso los fundamentos anteriores y votó por hacer lugar al recurso en cuanto al interés; el Sr. Vocal Dr. Rodolfo M. Movsovich "voto en igual sentido". El acuerdo dispositvo fue emitido en los términos citados.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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