CAJA POPULAR DE AHORROS DE TUCUMAN c/ COOP.CARBOEXPORT.LTDA.DE PROVISION TRANSF.COM.Y CONSUMO Y OTROS s/ EJECUCION HIPOTECARIA
La Caja Popular de Ahorros promovió ejecución hipotecaria por U$S 406.501,37 contra Cooperativa Carboexport y varios codeudores, reclamando capital, intereses y accesorios. La Cámara hizo lugar parcialmente a las apelaciones, confirmando la ejecución pero reduciendo el capital exigible a U$S 400.000 y excluyendo U$S 6.501,37 reclamada por intereses capitalizados, con aplicación de CER y tasa nominal anual del 8% desde el 03/02/2002.
¿Quién es el actor?
Caja Popular de Ahorros de Tucumán.
¿A quién se demanda?
Cooperativa Carboexport Limitada y como codeudores/garantes: Marcos Antonio Rellip; Dante Ricardo López; Laura Susana Canepa; Marina Beatriz Canepa; Luis Miguel Rellip; María Fernanda Gómez Zuviría; Raúl Emilio López; Claudia Angélica Adad (y en la ejecución intervienen también Mónica Cecilia Gómez por su asentimiento en la escritura).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución hipotecaria por la suma de U$S 406.501,37 (capital U$S 400.000 más U$S 6.501,37 por intereses capitalizados), con hipoteca de primer grado sobre inmueble de Marcos Antonio Rellip y fianzas personales de los codeudores. Se pidió transformación a pesos y reajuste por CER y aplicación de intereses.
¿Qué se resolvió?
Se rechazaron las excepciones que impugnaban legitimación, competencia e inhabilidad de título en lo que respecta al capital de U$S 400.000; se hizo lugar parcialmente a las apelaciones de varios codeudores y se limitó la ejecución al capital líquido de U$S 400.000, excluyendo U$S 6.501,37 por intereses capitalizados; se confirmó la conversión a pesos desde el 03/02/2002 a paridad $1 = U$S1, la actualización por CER y la aplicación de una tasa nominal anual del 8% sobre el capital así actualizado. Se impusieron costas de Alzada a los apelantes vencidos y se declaró mal concedido el recurso de Mónica Cecilia Gómez.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En tal sentido, los agravios desarrollados bajo la denominación de nulidad importan una crítica directa al razonamiento jurídico de la sentencia, a su fundamentación y a la extensión de la condena, extremos que forman parte del ámbito de control propio del recurso de apelación, y no configuran un vicio procesal autónomo que torne inválido el pronunciamiento como acto jurisdiccional."
"En consecuencia se rechaza la falta de legitimación opuesta.
Los recurrentes sostienen que el título base carece de idoneidad ejecutiva en base a que la suma reclamada no surge de la escritura pública, sino de un estado de cuenta unilateral.
... El agravio carece de fundamento, ya que de la escritura pública surge de manera expresa que los recurrentes se constituyeron como codeudores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores de todas las obligaciones emergentes del mutuo hipotecario celebrado.
Esta cláusula implica que asumieron frente al acreedor la misma obligación de pago que el deudor principal, renunciando incluso a los beneficios de excusión y división."
"El agravio se admite en parte, porque el importe de U$S 406.501,37 no surge de la escritura, título que ejecuta el actor, sino de un estado de deuda confeccionado unilateralmente, ajeno al título -escritura de mutuo hipotecario-.
... Resulta importante destacar que en la escritura hipotecaria no está convenida la capitalización de intereses, según lo autorizaba el art. 623 del Código Civil vigente al momento de la celebración del contrato que vincula a las partes, razón por la cual no existe justificación legal o convencional para reclamar intereses como parte del capital adeudado.
En consecuencia, la suma de U$S6.501,37 no queda comprendida en el principio de autosuficiencia del título y, por ende, no puede reclamarse como capital.
Los intereses deberán calcularse sobre el capital de U$S 400.000 en el momento procesal correspondiente."
"Debe destacarse que el CER no constituye un interés ni lo reemplaza, sino que opera únicamente como un mecanismo de actualización monetaria.
La deuda primero se convierte a pesos a la paridad prevista en la normativa de emergencia y luego se reajusta mediante la aplicación del CER.
Sobre ese capital así actualizado corresponde aplicar la tasa de interés fijada en el contrato o en su defecto la establecida judicialmente. En este caso el juez de Primera Instancia estableció la tasa nominal anual en un 8% hasta su efectivo y total pago.
De esta manera, actualización por CER e intereses son rubros diferentes y acumulativos: el primero recompone el capital en términos reales y el segundo remunera la falta de pago y el tiempo de mora.
La fecha de mora dispuesta por el juez de Primera Instancia en 03/02/2002 se fijó porque ese día entró en vigencia el Decreto N° 214/2002... De allí que los créditos pactados en moneda extranjera hasta ese momento quedaron automáticamente alcanzados por el nuevo régimen legal. En consecuencia, la mora se computa desde el 03/02/2002..."
¿Cómo votaron los jueces?
no se registra voto en disidencia mayormente relevante en el bloque resolutorio; el dispositivo final expresa la solución de la mayoría.
Ver el fallo completo
Dejá tu email y te mostramos la sentencia completa.
Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
Más jurisprudencia sobre
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
Encontrá la jurisprudencia para tu caso
Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.