PALAVECINO YESMINA CONSTANZA c/ CESAR GRANDI EMPRESA CONSTRUCTORA S.R.L. Y OTRA s/ CONTRATO ORDINARIO
La actora demandó por resolución de contrato, restitución de sumas pagadas e indemnización por incumplimiento de obra en un fideicomiso inmobiliario. La Cámara confirmó la sentencia interlocutoria que levantó el embargo sobre los bienes fideicomitidos, sosteniendo que la responsabilidad por la incorrecta ejecución del fideicomiso recae en el patrimonio personal del fiduciario y que la vía adecuada para perseguir los bienes del fideicomiso es la liquidación judicial.
¿Quién es el actor?
Yesmina Constanza Palavecino (actora).
¿A quién se demanda?
César Grandi Empresa Constructora S.R.L. y la fiduciaria María Inés Jiménez Alegre.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Resolución del contrato por incumplimiento en la construcción de un departamento adquirido "en pozo" (proyecto "Fideicomiso Edificio Avenida Sarmiento 115"), restitución del dinero abonado e indemnizaciones (privación de uso, daño punitivo, etc.).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación de la actora contra la interlocutoria de 10/06/2025 que ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo preventivo sobre las matrículas N-08623 y N-30301 (bienes del fideicomiso). Se confirmó la resolución recurrida. No se pronunció sobre costas por falta de substanciación con la contraparte.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Preliminarmente, este Tribunal no soslaya la aparente tensión que genera esta casuística. El hecho de que el patrimonio fideicomitido no pueda ser agredido individualmente por un acreedor cuyo crédito se origina en la mala gestión del fiduciario, podría percibirse como una solución injusta. Sin embargo, un análisis sistémico de la figura exige una conclusión diferente. Tras una ponderación exhaustiva de la finalidad del instituto, su rol como vehículo de inversión y desarrollo inmobiliario, este Tribunal concluye, en línea con la doctrina más autorizada, que la protección del patrimonio separado es una condición esencial para la viabilidad y seguridad jurídica de la figura del fideicomiso. La solución al perjuicio sufrido por el acreedor no reside en desnaturalizar la figura, sino en encauzar su reclamo a través de las vías procesales idóneas que el propio ordenamiento prevé.
El nudo de la controversia reside, entonces, en determinar si un crédito reconocido a un beneficiario, derivado de la mala actuación del fiduciario, debe ejecutarse contra el patrimonio de afectación o contra el patrimonio personal del responsable. Coincidiendo con el criterio del juez de grado, la respuesta correcta es la segunda, conforme se desarrollará a continuación."
"a) El razonamiento del apelante parte de una premisa incorrecta: confundir el origen de la deuda (el contrato de fideicomiso) con el patrimonio que debe responder por ella. La doctrina especializada, citada por el propio juez de grado, es clara al diferenciar entre las 'obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso' (nacidas del cumplimiento diligente, que son garantizadas por los bienes fideicomitidos) y la responsabilidad por la 'incorrecta ejecución del fideicomiso' (derivada del actuar con culpa o dolo), la cual debe ser afrontada con el patrimonio personal del fiduciario. Permitir que el fiduciario responda por su propia negligencia con el mismo patrimonio que se encargó de disminuir “sería otorgarle un privilegio inadmisible”, como bien dice también con sus propias citas."
"c) Dicho patrimonio de afectación, a su vez, constituye la garantía colectiva de todos los acreedores del fideicomiso. Permitir el embargo individual solicitado por la actora violaría el principio de igualdad de los acreedores (pars conditio creditorum) que rige en materia de insolvencia. El artículo 1687 in fine del CCCN establece que la vía correcta para estos supuestos, es la liquidación judicial del fideicomiso bajo un procedimiento análogo al concursal, donde todos los acreedores pueden hacer valer sus derechos de forma ordenada y equitativa."
¿Cómo votaron los jueces?
El bloque dispositivo final dispone "NO HACER LUGAR al recurso... la que se confirma." Ese acuerdo constituye la decisión de la Cámara.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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