LOBO ANGEL MARIO Y OTROS c/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PCIA DE TUCUMAN Y OTROS s/ AMPARO.
La parte actora promovió acción de amparo con medida cautelar innovativa para que se ordene el cese de la intervención del IPLA, la nulidad de actos del interventor y la restitución de lo percibido por cánones y sanciones. La Cámara denegó la medida cautelar por no acreditarse prima facie la verosimilitud del derecho con el plus exigible para una cautelar innovativa ni el peligro en la demora que haga imposible aguardar el trámite sumarísimo.
¿Quién es el actor?
Mónica del Carmen Fuelle, Sandra Patricia Díaz, Luis Alberto Singh, Pablo Fernando Rocha, Jorgelina del Valle Silva, Edmundo José Ibarra, Ángel Mario Lobo y Norma Ramona Carrizo.
¿A quién se demanda?
Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán, Honorable Legislatura de Tucumán e Instituto Provincial de Lucha contra el Alcoholismo (IPLA).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo para que se ordene el inmediato cese de la intervención del IPLA, se declaren nulas las resoluciones y actos del interventor, y se ordene la restitución de importes abonados por cánones, multas y clausuras; y medida cautelar innovativa que impida al IPLA imponer sanciones, cobros compulsivos o clausuras mientras se resuelva el fondo.
¿Qué se resolvió?
Se denegó la medida cautelar solicitada; NO HACER LUGAR a la medida cautelar impetrada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La medida innovativa podría sintetizarse expresando que consiste en la orden de que se 'deshaga lo que se ha hecho'. Existe consenso en la jurisprudencia en que el otorgamiento de la medida cautelar innovativa exige un 'plus' en la acreditación de la verosimilitud del derecho y que tiene carácter excepcional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado: 'La viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, y que dentro de aquéllas la innovativa es una decisión excepcional, por que altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión' (Fallos 316:1833 'Juan C. Bulacio Malmierca y otros')."
"En el caso de autos, no debe perderse de vista que, como se dijo, la parte interesada impetra el dictado de una medida cautelar sustancialmente similar a la pretensión principal esgrimida en este amparo, la que se presenta como de naturaleza autosatisfactiva, acerca de lo que se ha destacado 'que el contenido de la medida precautoria debería detenerse allí donde su materialización conlleva la concesión del objeto mismo de la demanda de mérito, porque se compromete la propia materia debatida en la causa afectándose precisamente el objeto del pleito, con menoscabo de garantías constitucionales como la defensa y la igualdad.'"
"En mérito a ello, R E S U E L V O: NO HACER LUGAR, por lo considerado, a la medida cautelar impetrada por la parte actora."
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución aparece como acuerdo de la Sala (firma de Iñigo Luciana y Gandur Sergio). No consta disidencia.
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