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Cámara de Apelaciones

SUC.BITAR SALIM EDUARDO Y OTRO c/ EL ESTE DE SAN JOSE S.R.L. Y OTROS s/ NULIDAD

Se planteó revocatoria del decreto que había ordenado la suspensión del trámite tras denunciarse el fallecimiento del demandado en autos de nulidad. La Cámara hizo lugar a la revocatoria y revocó parcialmente el decreto del 17/03/2025, disponiendo que los autos vuelvan al estado de dictar sentencia en virtud del art. 37 in fine del CPCCT.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
446/05
Revocatoria Suspension del tramite Fallecimiento de la parte Art. 37 cpcct Dictado de sentencia Apoderado Sucesion Costas Expediente 446/05 Nulidad

¿Quién es el actor?

Sucesión Bitar, representada por los actores (actora: Josefina Abdala, según constancias).

¿A quién se demanda?

El Este de San José S.R.L. y otros; el recurso lo dedujo el apoderado del demandado Jorge W. Bitar (fallecido).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Expediente principal por nulidad (SUC.BITAR SALIM EDUARDO Y OTRO c/ EL ESTE DE SAN JOSE S.R.L. Y OTROS s/ NULIDAD, Expte. N° 446/05). El incidente versa sobre la revocatoria del decreto del 17/03/2025 que había dispuesto la suspensión del trámite por haberse denunciado el fallecimiento del demandado.

¿Qué se resolvió?

Se hace lugar al recurso de revocatoria interpuesto por la letrada Gabriela María Saade en representación del demandado, revocando parcialmente el decreto de fecha 17/03/2025 y disponiendo, en sustitutiva, que “vuelvan los autos como están llamados en fecha 11/03/2025”. Se impusieron las costas a la parte actora, con regulación de honorarios en oportunidad.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El art. 16 inc. 3 del CPCC establece, como regla general, que la muerte de la parte provoca la suspensión del trámite hasta que, transcurrido el plazo correspondiente, el proceso se continúe válidamente con el sucesor o el representante. Por su parte, el art. 37 del mismo cuerpo legal, en su parte final, dispone que, si el proceso se encuentra en estado de dictar sentencia, la suspensión se producirá después de pronunciada.

Así las cosas, en el caso sí resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 37 in fine del CPCC, desde que dicha norma sustrae de la suspensión genérica del proceso al supuesto de fallecimiento de la parte cuando los autos se encuentran pendientes de resolución, efecto que dispone (en cambio) para el resto de los casos el art. 16 inc. 3. En nada modifica esta conclusión el hecho de que el fallecimiento se hubiera producido con anterioridad al llamamiento de autos, pues resulta claro que el espíritu de la norma es permitir que avance el trámite una vez que el mismo ha quedado en condiciones de ser estudiado para el dictado del pronunciamiento. El hito relevante, a los fines de la aplicación del art. 37 in fine, es el estado procesal de la causa al momento en que se pone en conocimiento del Tribunal el fallecimiento de la parte, esto es, si el proceso se encuentra o no en estado de dictar sentencia.

En el caso concreto, al momento de denunciarse y acreditarse el fallecimiento del demandado, el 12/03/2025, el proceso ya se encontraba formalmente en estado de dictar sentencia desde el 11/03/2025, con el recurso de apelación íntegramente sustanciado y el contradictorio agotado, sin que se advierta la realización, con posterioridad a la muerte, de actos procesales sustanciales que exigieran la intervención personal del causante o de sus herederos. En tales condiciones, el decreto que ordenó la suspensión del trámite resulta prematuro, por haberse dictado en una etapa procesal que excluía su procedencia conforme al citado art. 37, lo que justifica el acogimiento de la revocatoria deducida."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante; no se registra disidencia en el dispositivo.

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