AIZICZON SILVIA IRENE c/ LOPEZ NORMA BEATRIZ Y OTRO s/ REIVINDICACION
La parte demandada interpuso recurso de casación contra la decisión de la Cámara que rechazó su recurso de revocatoria por supuesta invalidez de presentaciones con firma electrónica. La Corte declaró la nulidad de la providencia de fecha 26/11/24 y de los actos posteriores por inaplicación y lectura fragmentaria de la normativa sobre firmas electrónicas y digitales, y remitió las actuaciones al tribunal de origen para que prosiga.
¿Quién es el actor?
Aiziczon Silvia Irene (demandante original en autos de reivindicación).
¿A quién se demanda?
López Norma Beatriz y otro (parte demandada que interpuso el recurso de casación).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Proceso originado en autos "Aiziczon Silvia Irene vs. López Norma Beatriz y otro s/ Reivindicación"; el pronunciamiento cuestionado versa sobre la admisibilidad y validez de escritos presentados con firma escaneada (firma ológrafa digitalizada) y firma digital del patrocinante.
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema de Justicia de Tucumán hizo lugar al recurso de casación, declaró de oficio la nulidad de la providencia de fecha 26/11/24 dictada por la Cámara en lo Civil y Comercial Común, Sala II, y de todos los actos procesales posteriores que de ella dependan, y remitió las actuaciones al mismo Tribunal para que prosiga la causa con la misma integración; impuso las costas por el orden causado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La primera consideración que se deduce del fallo en controversia es que la firma del patrocinado carece de valor. Si bien es cierto que el art. 288 CCyC asimila la firma manuscrita a la firma digital, no así a la firma electrónica; y el digesto sustantivo no verifica una mención expresa a la firma electrónica consagrada en la Ley N° 25.506, lo que resulta indiscutido es que tampoco le resta validez, ni la deroga."
"De tal suerte, una lectura sistemática del art. 288 CCyC y de la Ley N° 25.506 descartan que de aquella disposición pueda derivarse sin más que los escritos judiciales que carezcan de firma digital del apoderado, del patrocinante, y de las partes, sean actos inválidos, cuando se ha cumplido con los requisitos impuestos por la Acordada N° 236/2020."
"En consecuencia, debe declararse de oficio, por ser insubsanable, al afectar la estructura esencial del proceso y el derecho de defensa en juicio, la nulidad de todo lo actuado."
¿Cómo votaron los jueces?
unanimidad de los tres vocales (Posse preopinante, Estofán y Leiva adhieren).
Dispositivo (lo resuelto por la mayoría): I) Declarar de oficio la nulidad de la providencia de fecha 26/11/24 y de todos los actos procesales posteriores que de ella dependan; II) remitir los autos al Tribunal a quo para que prosiga la causa con idéntica integración; III) costas por el orden causado.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 25.506Firma digital
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