JurisprudenciaARG
Tribunal Superior

GONZALEZ JUAN DAMIAN c/ CLINICA MAYO (DE U.M.C.B. S.R.L) Y CONSTRUIR SALUD (OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA CONSTRUCCION) s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Los actores promovieron acción de daños y perjuicios contra Clínica Mayo, la aseguradora TPC y la obra social Ospecon por la atención médica que derivó en el fallecimiento de la Sra. Ponce. La Corte declaró inadmisible el recurso de casación de Ospecon por insuficiencia de la impugnación y confirmó la imposición de costas al recurrente.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1960/11
Casacion Inadmisibilidad Suficiencia de la impugnacion Arbitrariedad Responsabilidad civil Obra social Prestacion medica Perdida de chance Costas Cpcct art. 811

¿Quién es el actor?

Juan Damián González (y Zoe Agustina González)

¿A quién se demanda?

Clínica Mayo (DE U.M.C.B. S.R.L.), TPC Compañía Argentina de Seguros S.A. y Obra Social del Personal de la Construcción (Ospecon)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por la atención médica recibida por la Sra. Ponce que culminó en su fallecimiento; se reclamaron montos indemnizatorios ($5.239.722 a favor de Juan D. González y $15.257.192 a favor de Zoe A. González, por pérdida de chance y daño moral, según la Alzada).

¿Qué se resolvió?

La Corte Suprema de Justicia de Tucumán declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Ospecon contra la Sentencia n°199 de la Cámara Civil y Comercial; se impusieron las costas al recurrente y se reservó pronunciamiento sobre honorarios. Por lo tanto, quedó firme la solución adoptada por la Cámara en cuanto a la distribución de responsabilidades y condenas fijadas en ese pronunciamiento.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Confrontados los agravios de la codemandada recurrente con los fundamentos de la sentencia impugnada, se advierte que aquellos no se ajustan a la exigencia de admisibilidad prevista en el art. 811 CPCCT concerniente a la suficiencia de la impugnación, que al respecto dispone: 'El escrito deberá bastarse a sí mismo, tanto en la relación completa de los puntos materia de agravio como en la cita de las normas que se pretenden infringidas, exponiendo las razones que fundamentan la afirmación y la doctrina que, a criterio del recurrente, sea la correcta'."

"En efecto, la crítica recursiva solo expresa la mera discrepancia respecto de los fundamentos contenidos en la sentencia impugnada en lo concerniente a su accionar; por ello la tacha de arbitrariedad formulada no luce idónea para destruir sus argumentos derivados del derecho vigente y ajustados a las constancias y pruebas de la causa que fue objeto de un análisis pormenorizado."

"En definitiva, los planteos de la recurrente sólo revelan su discrepancia con los fundamentos del fallo atacado y carecen de aptitud para habilitar en este punto el recurso tentado en base a la doctrina de la arbitrariedad... La omisión de una crítica completa y razonada de la totalidad de los concretos fundamentos del fallo impugnado, constituye manifiesto incumplimiento de la exigencia establecida en el art. 811 del CPCCT, y sella la suerte adversa del examen de admisibilidad del recurso de casación planteado. Por lo expuesto, cabe concluir que, en el caso, el recurso articulado por el demandado es inadmisible."

¿Cómo votaron los jueces?

Unanimidad de los tres vocales (Posse, Estofán y Leiva). El bloque resolutivo final declara la inadmisibilidad y ordena costas al recurrente.

Más jurisprudencia sobre

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.