RODA VANCIS c/ COLEGIO DE GRADUADOS EN CIENCIA Y TECNOLOGIA INFORMATICA DE TUCUMAN s/ AMPARO
El Colegio de Graduados en Ciencias y Tecnología Informática de Tucumán planteó nulidad de la notificación del traslado de la demanda por haberse practicado en domicilio distinto al registrado en ARCA. La Cámara hizo lugar al planteo, declaró nula la notificación del 11/08/25 practicada en Las Piedras 419 y de todos los actos procesales consiguientes, por haberse vulnerado el recaudo estricto exigible para el traslado de la demanda.
¿Quién es el actor?
Vancis Roda (actor demandante en el amparo).
¿A quién se demanda?
Colegio de Graduados en Ciencias y Tecnología Informática de Tucumán (demandada).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo (traslado de la demanda y demás providencias conexas). En el incidente, la demandada solicitó la nulidad de la notificación del traslado de la demanda por haberse practicado en domicilio distinto al registrado.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al planteo de nulidad formulado por el Colegio, se declaró la nulidad de la notificación del traslado de la demanda practicada el 11/08/25 en Las Piedras 419, piso 2, y de todos los actos procesales que sean su consecuencia; ordenó que por Secretaría se provea lo que corresponda conforme el estado del trámite y fijó costas conforme se consideran.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De las constancias de autos surge que por providencia de fecha 29/07/25, se requirió al Colegio de Graduados en Ciencia y Tecnología Informática de Tucumán el informe del artículo 21 de la Ley N° 6.944 en un plazo de tres días, y se ordenó citar a la demandada a estar a derecho y correr traslado de la demanda por el término de cuatro días.
Dicha providencia fue objeto de diligenciamiento de cédula en el domicilio de calle Las Piedras 419, piso 2, de esta ciudad, en fecha 11/08/25. El oficial notificador informó que procedió a fijar la cédula, dejando constancia de que no había portero/cuidador/sereno/encargado en esos momentos, conforme el Art. 202 del CPCC.
De acuerdo a lo dispuesto por el Código Procesal, la notificación de las resoluciones judiciales debe hacerse, como regla, al domicilio digital, pero existen excepciones. El traslado de la demanda es una de las principales excepciones y debe ser notificado mediante cédula física a domicilio real (cnf. Art. 200, inc. 1).
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Si bien el actor alega una doble registración, el domicilio invocado por la demandada (Buenos Aires 39) es el que surge de la Constancia de Inscripción en ARCA. Además, es el domicilio que, según el propio planteo de nulidad, el actor conocía y había utilizado previamente en sus comunicaciones fehacientes (Cartas Documento).El concepto de domicilio para las personas jurídicas reviste una importancia capital en el ámbito legal, determinando el lugar de cumplimiento de obligaciones, el ejercicio de derechos y la competencia jurisdiccional. A diferencia de las personas físicas, no cabe hablar estrictamente de un "domicilio real", sino que su asiento se constituye como domicilio legal conforme al Art. 90, inciso 3° del Código Civil. Este domicilio legal es el que figura en sus estatutos o instrumentos de constitución y se registra ante los organismos pertinentes, garantizando un asiento fijo para sus relaciones jurídicas.
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La Corte Suprema de Justicia de Tucumán ha establecido que, al tratarse de la notificación del traslado de la demanda, debe procederse con criterio estricto para garantizar debidamente el derecho de defensa en juicio (Art. 18 de la Constitución Nacional), dada la trascendencia del acto procesal.
En el presente caso, la notificación se intentó y se procedió a la fijación de la cédula en el domicilio de Las Piedras 419 que, si bien figuraba en un informe comercial citado por el actor, no es el domicilio real de la demandada y que, además, había sido desplazado por el actor al usar Buenos Aires 39 en comunicaciones anteriores y al recibir documentación.
La notificación defectuosa del traslado de la demanda impide que la relación procesal quede válidamente trabada. El perjuicio (daño o menoscabo) que requiere el principio de trascendencia (Art. 223 CPCC) surge ínsito de la naturaleza misma del vicio de una notificación incorrecta, toda vez que se ve impedida de contestar la acción en debida forma. Siendo que el acto viciado (la notificación) causó un perjuicio real al impedirle tomar conocimiento formal de la acción e iniciar la defensa en tiempo y forma, la invocación de la instrumentalidad de las formas no puede prosperar, pues la irregularidad fue lo suficientemente grave como para vulnerar la defensa en un acto tan esencial como es el traslado de la demanda."
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución presenta el acuerdo de la Sala II (firmada por María Felicitas Masaguer y Ana María José Nazur, con firma digital también de García Lizarraga Maria Laura), sin disidencias consignadas en el dispositivo final. El bloque dispositivo final es el que se aplica como decisión mayoritaria.
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- Ley 340Codigo civil
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