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Tribunal Superior

S.A. SAN MIGUEL A.G.I.C.I. Y F. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- s/ NULIDAD/REVOCACION

La actora impugna una determinación fiscal por retenciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y cuestiona la computación de la suspensión del plazo de prescripción. La Corte hizo lugar parcialmente al recurso de casación, casó la parte relativa a la suspensión de la prescripción (por aplicación indebida del régimen anterior) y remitió la causa a la Cámara para nuevo pronunciamiento sobre prescripción.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
276/20
Casacion Prescripcion Suspension Codigo civil y comercial Acta de deuda Agentes de retencion Ingresos brutos Nulidad/revocacion Integracion del procedimiento Costas

¿Quién es el actor?

S.A. San Miguel A.G.I.C.I. Y F.

¿A quién se demanda?

Provincia de Tucumán - D.G.R.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad/Revocación de acto administrativo (Acta de Deuda y determinación de oficio por retenciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, períodos 01 a 12/2013), con planteos relativos a prescripción y a la integración del procedimiento con los obligados directos (proveedores).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente al recurso de casación de la actora. Se ordenó protocolizar el dictamen fiscal del 14/06/2024, se casó parcialmente la Sentencia Nº 25 de la Sala I de la Cámara (20/02/2024) en cuanto al cómputo de la suspensión de la prescripción, y se remitió la causa a esa Cámara para que dicte un nuevo pronunciamiento sobre el planteo de prescripción, atendiendo lo señalado respecto de la aplicación del Código Civil y Comercial. Se confirmaron otras partes de la sentencia que rechazaron las impugnaciones sobre falta de integración del procedimiento y la ausencia de prueba del pago por los obligados directos. Se impusieron costas por el orden causado y se reservó regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

“Bajo tales premisas resulta incontrastable que -como correctamente se apunta en el dictamen fiscal- a la suspensión del plazo de prescripción que operara como consecuencia de la notificación del acta de deuda ocurrida en fecha 30/10/2017, le resultan aplicables las disposiciones respectivas del Código Civil y Comercial (CCCN), por ser éste el digesto vigente el momento de producirse el mentado hecho suspensivo. Luego, dicha suspensión sólo mantuvo sus efectos durante el término de seis meses (cfr. art. 2.541 del CCCN), y no por el lapso de un año, como equivocadamente se sostiene en el fallo en cuestión.”

“En ese sentido deviene incontrastable el argumento del fallo según el cual: ‘…la firma actora, en atención a la posición que asumió en el proceso y los argumentos que desplegó en su escrito de demanda, debió afanarse por acreditar ya sea el ingreso del impuesto por el obligado principal en relación a las operaciones sujetas a retención que integraron la determinación que se cuestiona (faena que no asumió ni en sede administrativa, ni en sede judicial) o, en su defecto, arrimar elementos de convicción adecuados (vgr. pericial contable), que pudiera echar luz acerca de la posibilidad o no de tener por acreditado el pago suficiente del impuesto reclamado al agente de retención, a partir de la presentación y pago de las declaraciones juradas de los obligados principales’.”

“Como corolario de lo expuesto, corresponde hacer lugar sólo parcialmente al recurso de casación interpuesto por la actora sobre la base de la siguiente doctrina legal: ‘Es descalificable como acto jurisdiccional válido la sentencia que computa la duración de la suspensión del plazo de prescripción de acuerdo al ex Código Civil pese a que el hecho suspensivo se produjo cuando ya se encontraba vigente el actual Código Civil y Comercial’.”

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia se adoptó por acuerdo mayoritario (votos de la Dra. Eleonora Rodríguez Campos —preopinante—, y adhesiones de los Dres. Daniel Leiva y Antonio D. Estofán). No consta disidencia.

Fechas y referencias relevantes: Sentencia apelada Nº 25 (20/02/2024); notificación del acta de deuda 30/10/2017; dictamen fiscal 14/06/2024; Sentencia de casación Nro. 1611, fecha 25/11/2025.

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