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Cámara de Apelaciones

PEREZ MARIO ANDRES c/ CESAR GRANDI EMPRESA CONSTRUCTORA S.R.L. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

El actor demandó por daños y perjuicios y reclamó cumplimiento de obras y entrega de escrituración. La Cámara de Apelaciones declaró la nulidad de los puntos III a VII del auto regulatorio de fecha 26/08/2025 por omisiones en el trámite del artículo 39 incs. 3 y 4 de la Ley 5.480 y remitió las actuaciones al juez de grado para que cumpla con el procedimiento legal.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
313/15
Regulacion de honorarios Nulidad procesal Ley 5.480 art. 39 incs. 3 y 4 Perito tasador Derecho de defensa Proceso civil Vivienda/obras Remision a grado Costas Camara civil y comercial tucuman.

¿Quién es el actor?

PEREZ MARIO ANDRES.

¿A quién se demanda?

CESAR GRANDI EMPRESA CONSTRUCTORA S.R.L. y otro (entre ellos Domingo Mario Marchese, recurrente).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reclamo por daños y perjuicios y cumplimiento de obligaciones contractuales (instalación de grifería, reemplazo de pisos, conclusión de trámites de subdivisión y escrituración, obras de infraestructura eléctrica, reparación de ventanas), y regulación de honorarios profesionales.

¿Qué se resolvió?

Se declaró de oficio la nulidad de los puntos III a VII inclusive del auto regulatorio del 26/08/2025 —es decir, la regulación de honorarios— y se devolvieron las actuaciones al tribunal de grado para que tramite y cumpla el procedimiento previsto en el art. 39 incs. 3 y 4 de la Ley 5.480. No se impusieron costas por ser la nulidad atribuible al órgano jurisdiccional.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Entrando al análisis de la cuestión planteada, de las constancias de autos surge que el auto regulatorio objeto del recurso deducido en autos se dictó luego de haberse dispuesto en autos, correctamente, la aplicación del trámite previsto en el artículo 39 inc. 3 de la ley 5.480 por providencia de fecha 20/05/2025, en cuyo marco las partes y a los profesionales intervinientes en este juicio fueron requeridos para que, en el plazo de cinco días, estimen dichos valores; procedimiento que, en autos, no ha sido observado en su totalidad, lo que lleva necesariamente a que, ante dicha omisión, sea declarada la nulidad de la sentencia de fecha 26/08/2025 pues, a través de dicha inobservancia, se afecta el derecho de defensa en juicio."

"En el caso, el tribunal cumplió defectuosamente la totalidad del procedimiento previsto en los incisos 3 y 4 del Art. 39 de la Ley 5.480, especialmente al no correr vista a la parte actora en su domicilio real y al no designar al perito tasador de oficio cuando la única estimación ha sido cuestionada al correrse traslado, independientemente de la carga que pese sobre las partes en los términos del art. 621 del CPCCT, ya que, dicho procedimiento no anula el del art. 39 incs 3 y 4. Estas omisiones, como se adelantó, constituyen un vicio del trámite que altera la estructura esencial del procedimiento, nulidad que es manifiesta e insubsanable, debiendo ser declarada de oficio."

"En consecuencia, se anula de oficio la sentencia de regulación de honorarios (puntos III a VII) y las actuaciones que sean su consecuencia, devolviendo los autos a la instancia inferior para que culmine el trámite previsto en el Art. 39, incisos 3 y 4 de la Ley 5.480."

¿Cómo votaron los jueces?

la sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (dos miembros), conforme art. 23 bis de la LOT; no consta voto en disidencia relevante en el texto final.

Montos y fechas relevantes: Sentencia de primera instancia del 26/08/2025; regulación de honorarios en primera instancia: $125.975.600 para el Dr. Germán Esteban Muller; $18.900.000 por incidente de oposición del 28/11/2017; $18.900.000 por incidentes N° 313/15-11 y 313/15-12. Providencia de aplicación art. 39 de la Ley 5.480: 20/05/2025. Recurso de apelación interpuesto el 01/09/2025; concesión del recurso y pase a resolución 01/09/2025 (decreto 11/09/2025). Sentencia de Cámara: 28/11/2025.

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