TERAN JUAN BENJAMIN VICENTE c/ SUCESION DE MEJAIL MIGUEL NAIEF s/ HONORARIOS
Las herederas impugnaron la denegatoria de su apelación contra la sentencia que rechazó su oposición por prescripción de honorarios en una ejecución sucesoria. La Corte admitió la casación, anuló la sentencia de la Cámara por aplicar indebidamente la regla de inapelabilidad y ordenó que el tribunal de origen se expida nuevamente sobre la prescripción.
¿Quién es el actor?
La Sucesión de Juan B. V. Terán (actor ejecutante: Juan Benjamín Vicente Terán, representado por la sucesión).
¿A quién se demanda?
Herederas Yohaina Roston de Mejail y Sonia Leonor Mejail (demandadas / recurrientes en casación: actora en la apelación era el letrado Erimbaue en representación de las herederas).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución de honorarios; en la defensa se opuso prescripción liberatoria del crédito ejecutado (discusión sobre si corresponde plazo de 5 o 10 años y si el pronunciamiento es apelable).
¿Qué se resolvió?
La Corte hizo lugar al recurso de casación, casó y anuló la sentencia de la Sala I de la Cámara en Familia y Sucesiones de fecha 18/12/2024 que declaró mal concedido el recurso de apelación, por entender que la cuestión de la prescripción del crédito ejecutado no está comprendida en la inapelabilidad propia del trámite de cumplimiento de sentencia; remitió las actuaciones al tribunal de origen para que se expida sobre la materia apelada. Se impusieron costas por el orden causado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En efecto, toda esta argumentación resulta conforme a derecho y ha sido expuesta y sostenida con anterioridad por esta Corte Suprema de Justicia en algunas ocasiones, a saber: “Se advierte con claridad, que la sensible limitación recursiva consagrada en el referido artículo solo comprende las resoluciones que se dicten en el ´trámite´ de cumplimiento de sentencia y, por ello, todas aquellas cuestiones ajenas al trámite de cumplimiento de sentencia escapan a la regla consagrada en el artículo 151 del CPL. Con relación al alcance que cabe asignar a los ´trámites´ de cumplimiento de sentencia, y si bien referido al CPCC, corresponde tener especialmente en cuenta la interpretación que este Tribunal realizó sobre la cuestión: “De acuerdo a lo expuesto, se advierte que la cuestión que presenta la ley analizada escapa los estrechos marcos del trámite de ejecución de sentencia al no ser equiparable a las temáticas que propia y naturalmente se presentan en tal procedimiento ni encontrarse en el horizonte que tuvo en miras el legislador al crear la norma del art. 575 procesal en punto a la inapelabilidad de dichas cuestiones. En efecto, la limitación de los recursos es una característica de los procesos de ejecución impuesta en atención a su naturaleza y finalidad, cual es hacer efectivo un crédito mediante un procedimiento más simple y más rápido que en las causas ordinarias. De allí que la norma se refiera a los pronunciamientos dictados durante el curso normal del cumplimiento de la sentencia de remate, y ceda ante aquellos supuestos que abarquen aspectos ajenos al específico ámbito referido, o que causen un gravamen que no pueda ser reparado con posterioridad”. (CSJT, “Barrionuevo Mario Alberto vs. D'Urso de Villafañe Nora Elda y otra s/ Daños y perjuicios”, sent. Nº 937, de fecha 13/10/2006). En efecto, el régimen de inapelabilidad que contempla el artículo 151 del CPL debe ser interpretado de manera estricta, de tal forma que sólo puedan quedar alcanzadas aquellas resoluciones que regularmente se ajusten al procedimiento impuesto, y no, las que se aparten del mismo” (CSJT, Sent. N° 22/2011. Las bastardillas son nuestras)."
"De modo tal que, confrontado todo ello con la cuestión apelada, se advierte que la sentencia que resuelve sobre la prescripción de honorarios no constituye una temática propia del trámite de cumplimiento de sentencia, justamente porque no forma parte del sendero natural que atraviesa la realización de los bienes, liquidación y pago al ejecutante, por el contrario, la decisión impugnada resuelve sobre la prescripción o no del crédito que se ejecuta, lo que pone en evidencia su naturaleza extraña al trámite de cumplimiento de sentencia. Surge con claridad entonces, que la impugnación a esa decisión, resulta ajena a los restringidos marcos del concepto de ´trámite de cumplimiento de sentencia´ y, en efecto, la limitación recursiva impuesta por el artículo 604 CPCCT no resulta de aplicación.
En definitiva, en el caso, se trata de determinar la prescripción o no del mismo crédito que se ejecuta, trámite que no puede sino contar con las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio que requiere, en el caso y en el fuero por el que se litiga, el respeto de la doble instancia procesal.
Por lo expuesto, corresponde se anule la sentencia denegatoria de la apelación, casando la sentencia en recurso conforme a la siguiente doctrina legal: "Es descalificable como acto jurisdiccional válido, por alterar la estructura esencial del proceso, la sentencia de segunda instancia que declara inadmisible el recurso de apelación del fallo del Juez A quo que, dictado en el trámite de ejecución de sentencia, se expide sobre la prescripción del mismo crédito que se ejecuta", debiendo los autos volver al Tribunal interviniente para que dicte nuevo fallo conforme a lo aquí considerado."
¿Cómo votaron los jueces?
Unanimidad (Vocales Posse, Estofán y Leiva votaron en el mismo sentido; se oyó dictamen del Fiscal).
Ver el fallo completo
Dejá tu email y te mostramos la sentencia completa.
Más jurisprudencia sobre
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
Encontrá la jurisprudencia para tu caso
Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.