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Cámara de Apelaciones

CASTELLANO FRANCISCO CUSTODIO c/ OCHOA CANDELARIO s/ DESALOJO

El actor promovió juicio de desalojo contra Ochoa; la apelación se dirigió contra la imposición de costas del incidente. La Cámara revocó el apartado II) de la sentencia de primera instancia y dispuso que las costas del incidente y de la instancia recursiva sean a cargo de la incidentista María Trinidad Ramírez, por no acreditarse fundamento suficiente para eximirla.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
5532/06-I1
Desalojo Costas Incidente de intervencion de tercero Principio objetivo de la derrota Art. 61 cpcct Revocatoria Incidentista vencida Costas de apelacion Reserva de honorarios Camara en documentos y locaciones (tucuman)

¿Quién es el actor?

CASTELLANO FRANCISCO CUSTODIO.

¿A quién se demanda?

OCHOA CANDELARIO.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Desalojo (expte. 5532/06-I1). En el incidente intervino tercera persona (incidentista) María Trinidad Ramírez.

¿Qué se resolvió?

Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por los demandados en contra del apartado II) de la sentencia de fecha 03/10/2025, revocándolo, y en su lugar disponiéndose: “II) COSTAS a cargo de MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ, incidentista vencida”. Asimismo, se imponen a la misma las costas de la instancia recursiva y se reservan honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En materia de costas, en nuestro sistema procesal, rige el principio objetivo de la derrota, consagrado en los arts. 61 y 62 del Código Procesal de la provincia, según el cual el litigante vencido en una contienda -principal o incidental- debe cargar con los gastos generados a la parte contraria, aunque no mediara petición expresa.

Señala Palacio, que por parte vencida debe entenderse a aquella que obtiene un pronunciamiento judicial totalmente adverso a la posición jurídica que asumió en el proceso (Cfr. Roberto G- Loutayf Ranea: "Condena en Costas en el Proceso Civil", pag. 53).

Pero, de acuerdo al artículo 61 inc. 1 del mismo código de rito, es posible apartarse de tal principio cuando haya mérito para eximirla total o parcialmente de ellas. Es claro, entonces, que tal principio no es absoluto pues la norma otorga al juez la facultad de eximir del pago de los gastos causídicos al litigante derrotado, siempre que encontrare mérito para ello.

Vale aclarar que la exención de costas sólo debe acordarse excepcionalmente cuando existan razones muy fundadas, en virtud del criterio objetivo con que debe resolverse lo concerniente a la distribución de las cargas procesales. Por ello, la exención debe admitirse restrictivamente, y sobre la base de circunstancias cuya virtualidad, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del principio de que el vencido debe soportar las costas (Roberto G- Loutayf Ranea: "Condena en Costas en el Proceso Civil", pag. 76).

En el caso se trata de un incidente de intervención de tercero y la incidentista resultó vencida, por lo que correspondía la aplicación del principio objetivo de la derrota, imponiéndole las costas del incidente, desde que no se configura el supuesto excepcional previsto en el art. 61 inc. 1 del C.P.C., que habilite el apartamiento de la regla.

En efecto, los motivos invocados por la Aquo resultan genéricos y no guardan relación concreta con la procedencia del planteo incidental: la alusión a la “manera en que se desarrolló el proceso”, la “conducta de las partes” y la “imposibilidad de cumplir con la sentencia” no explica por qué, pese al rechazo del incidente, deba distribuirse el gasto causado ni identifica circunstancias específicas que encuadren en la excepción del art. 61 inc. 1. Por ello, la imposición de costas por su orden carece de la debida fundamentación y debe ser revocada, imponiéndose las costas del incidente a la incidentista vencida, conforme la regla general.

En virtud de lo sostenido, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los demandados en fecha 12 de octubre de 2025 en contra del apartado II) de la sentencia de fecha 03/10/2025, el que se revoca, conforme lo expuesto. En sustitutiva se dispone “II) COSTAS a cargo de María Trinidad Ramirez, incidentista vencida".

En cuanto a las costas de esta instancia recursiva, se imponen a cargo de Maria Trinidad Ramirez (art. 62 CPCCT)."

(No se registran votos en disidencia en el texto; la resolución consta firmada por los integrantes de la Sala II.)

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