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Cámara de Apelaciones

ZAYUN EDUARDO c/ GARCIA RUSCO CARLOS GERMAN Y OTRA s/ ORDINARIO FUERO DE ATRACCION (SUCESION)

El actor promovió ejecución hipotecaria contra herederos por contrato de mutuo con garantía hipotecaria de 2009 y se planteó la incompetencia del juzgado de origen por el fuero de atracción sucesorio tras el fallecimiento del demandado. La Cámara confirmó la declaración de incompetencia y la imposición de costas al actor, por ser quien provocó la sustanciación del incidente y por tratarse de una cuestión de orden público.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
15272/24-I1
Ejecucion hipotecaria Incompetencia Fuero de atraccion Sucesion Costas Orden publico Remision de actuaciones Doctrina cpcc art. 61 y art. 251 Apelacion desestimada Confirmacion.

¿Quién es el actor?

Eduardo Zayun (apoderado: Eduardo Sixto Martinez Folquer).

¿A quién se demanda?

Carlos Germán García Rusco (fallecido) y María Laura Zerda / herederas (codemandada Milagros García Zerda).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución hipotecaria fundada en contrato de mutuo con garantía hipotecaria otorgado en 2009.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación contra el punto II de la sentencia de 01/10/2024; se confirmó la declaración de incompetencia del Juzgado Civil en Documentos y Locaciones y la remisión al juzgado sucesorio; se impusieron las costas de la instancia al actor; se diferenció el pronunciamiento sobre honorarios para oportunidad procesal.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La sentencia apelada hizo lugar a la excepción de incompetencia articulada por las herederas del demandado y, en consecuencia, impuso las costas a la parte actora en su carácter de vencida.

Aclaramos que no se encuentra controvertida, ni ha sido objeto de agravio, la decisión que declaró la incompetencia del Juzgado de origen ni la remisión de las actuaciones al proceso sucesorio, por lo que la competencia de este tribunal queda circunscripta a resolver la cuestión relativa a las costas.

El apelante sostiene que dicha imposición resulta injusta, pues no se opuso a la defensa de incompetencia, la cuestión fue resuelta con apoyo en una normativa citada por las accionadas vigente con posterioridad al inicio del proceso, y que la antigüedad del juicio y su carácter de acreedor hipotecario justifican un apartamiento del principio general.

Adelantamos que los argumentos no pueden ser acogidos.

En primer lugar, corresponde señalar que la incompetencia declarada en autos responde a una cuestión de orden público, vinculada al fuero de atracción del proceso sucesorio. En este tipo de supuestos, la competencia es improrrogable y debe ser declarada aun de oficio por el órgano jurisdiccional.

En tal contexto, el silencio del actor frente a la excepción - que, no equivale al allanamiento como lo destacan las accionadas- carece de virtualidad jurídica, pues no podía convalidar la actuación de un juez incompetente.

Aún, si hipotéticamente entendiéramos que el silencio de la parte actora pudiera equipararse a un allanamiento, tal circunstancia no alteraría la imposición de costas. Ello así, porque la eximición prevista en el art. 61 inc. 3 CPCC no resulta aplicable cuando la cuestión resuelta -como ocurre con la competencia- se encuentra regida por normas de orden público - art. 251 segundo párrafo CPCC-, cuya observancia no depende de la voluntad de las partes.

En segundo lugar destacamos que, si bien es cierto que al momento de iniciarse la demanda el actor promovió correctamente la acción ante el Juzgado Civil en Documentos y Locaciones, toda vez que el demandado se encontraba con vida y no era de aplicación aún el fuero de atracción, también lo es que una vez producido el fallecimiento del demandado, la situación jurídica se modificó sustancialmente. Desde ese momento, la competencia material pasó a corresponder al juez del sucesorio, por imperio del fuero de atracción.

Pese a ello, el actor continuó impulsando el proceso ante un órgano que había devenido incompetente, sin promover la adecuación del trámite ni plantear oportunamente la cuestión de competencia.

Tal conducta procesal fue la que dio motivo a la articulación de la excepción, obligando a la contraria a deducirla y generando actividad jurisdiccional.

En consecuencia, aun cuando la incompetencia sea de orden público, el vencido en el incidente es quien provocó su sustanciación, esto es, la parte actora.

Finalmente, la antigüedad del proceso y la calidad de acreedor hipotecario del actor, aun cuando puedan resultar atendibles desde una perspectiva fáctica, no constituyen razones jurídicas suficientes para desplazar el principio objetivo que rige la materia, máxime cuando la excepción fue correctamente receptada."

Bloque dispositivo final:

"I) NO HACER LUGAR al recurso de apelación ... contra el punto II) de la sentencia de fecha 1 de octubre de 2024, la que en consecuencia se confirma, según lo considerado.

II) IMPONER LAS COSTAS de esta instancia al accionante, conforme se considera.

III) DIFERIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE HONORARIOS, para su oportunidad."

¿Cómo votaron los jueces?

El acuerdo colegiado aparece en el dispositivo final que confirma la sentencia apelada; no se registra disidencia en el bloque dispositiv o ni firmas que expresen disidencia en el texto de autos.

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