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Cámara de Apelaciones

PEREYRA, CANDIDA SOFIA Y OTROS c/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

La demandante promovió acción por daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito reclamando indemnización contra la empresa de transporte y su aseguradora. La Cámara hizo lugar al recurso de apelación en subsidio y revocó la denegatoria del beneficio de gratuidad, entendiendo que la relación jurídica configura un contrato de consumo y corresponde aplicar el art. 53 de la LDC.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
4732/23-I1
Accion de consumo Accidente de transito Contrato de transporte publico Ley 24.240 Art. 53 ldc Beneficio de gratuidad Danos y perjuicios Apelacion en subsidio Revocatoria Gratuidad procesal.

¿Quién es el actor?

Cándida Sofía Pereyra, por derecho propio y como representante legal de su hijo menor Benicio Montero Pereyra.

¿A quién se demanda?

Transporte Automotor Agua Dulce S.R.L. y Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 17/06/2023 cuando viajaban como pasajeros en una unidad de la empresa de transporte.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación en subsidio de la parte actora, revocando el punto 5) de la providencia de fecha 18/08/2025 que había denegado el beneficio de gratuidad, y en su lugar se le otorgó el beneficio de gratuidad previsto en el art. 53 de la Ley 24.240 (LDC). La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"1. Que, en lo pertinente, la providencia recurrida deniega a la parte actora el beneficio de gratuidad previsto en la Ley 24.240, argumentando que inició una acción de daños y perjuicios tendiente a obtener la indemnización de las consecuencias dañosas que habría experimentado como consecuencia del accidente de tránsito del que habría sido víctima, y que los hechos denunciados en la demanda no encuadran en ninguna de las hipótesis contempladas en el art. 1 de la ley 24.240. A su vez, hizo saber a la parte actora que deberá acompañar tasa de justicia y boleta ley proporcional al monto de demanda, bajo apercibimiento de comunicar su incumplimiento a la institución que corresponda."

"4. Que, ingresando al tratamiento del recurso, el Tribunal advierte que, contrariamente a lo resuelto por el a quo, en el presente caso la relación jurídica existente entre las partes configura una relación de consumo en los términos del art. 3 de la LDC.

En efecto, estando a los términos de la demanda interpuesta mediante presentación de fecha 13/06/2025, Cándida Sofía Pereyra, por derecho propio y como representante legal de su hijo menor de edad, Benicio Montero Pereyra, inicia acción de consumo en contra de Transporte Automotor Agua Dulce S.R.L. y Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. reclamando la indemnización de los daños que refiere haber experimentado como consecuencia del accidente de tránsito sufrido el 17/06/2023 en circunstancias en que viajaban como pasajeros en un colectivo perteneciente a la empresa accionada hacia la localidad de Churqui, Santiago del Estero, donde se disponían pasar un fin de semana en familia.

En tales condiciones, atendiendo a que los daños invocados por los actores se habrían producido durante la ejecución del contrato de transporte que, en las particulares circunstancias del caso, configura un contrato de consumo, corresponde reconocerles el beneficio de gratuidad en los términos del art. 53 de la LDC."

"5. Por lo precedentemente expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora, revocar el punto 5) del proveído de fecha 18/08/2025 y, en sustitutiva, otorgar a la parte actora el beneficio de gratuidad previsto en el art. 53 de la LDC."

(Se consigna además:) "La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis de la LOT, texto incorporado por la Ley Nº 8.481)."

¿Cómo votaron los jueces?

la decisión contó con coincidencia de votos entre el primer y segundo votante; no se registra disidencia en el bloque resolutivo final.

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