JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

CARRACEDO LIA ELENA DEL ROSARIO c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB SOC. CIVIL s/ ACCIONES POSESORIAS

La actora promovió acción posesoria de despojo para recuperar la posesión de un lote en el Country La Arboleda. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción y condenó al consorcio a restituir la posesión, por entender acreditados corpus y animus y la existencia de despojo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2148/22
Accion posesoria Despojo Posesion (corpus y animus) Lote manzana c lote 02 Country la arboleda Confirmacion de apelacion Costas Prueba pericial y testimonial Identificacion catastral Restitucion de la posesion

¿Quién es el actor?

Lía Elena del Rosario Carracedo (DNI 14.084.664).

¿A quién se demanda?

Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Soc. Civil.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción posesoria de despojo destinada a la restitución de la posesión del inmueble identificado como Manzana C, Lote N° 02 (543,88 m2), Padrón 535774, Matrícula F-10379, dentro del Country La Arboleda.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación del consorcio y se confirmaron los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia (18/03/25) que hicieron lugar a la acción posesoria de la actora, condenando al demandado a restituir la posesión y con costas al recurrente; regulación de honorarios reservada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"3.- Es necesario aclarar que la pretensión de la actora es exclusivamente posesoria y en estos términos debe resolverse la controversia de autos, ya que por su naturaleza, la acción planteada excluye toda consideración acerca del dominio (arg. art. 2472, Cód. Civil). En este tipo de proceso, la ley impone al demandante la esencial exigencia de acreditar la posesión del inmueble que intenta recuperar, y la privación de ella atribuida al demandado, sin que sea menester la presentación de título alguno. Esto, porque en los términos del art. 2494 del Cód. Civil que rige el caso, se trata de un remedio provisional dirigido a restablecer la plenitud de la posesión alterada, sin que sea necesario resolver acerca del derecho a la posesión. Por consiguiente, la legitimación para accionar es reconocida al poseedor animus domini, que tiene la cosa bajo su poder con la intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad (arg. art. 2351, Cód.Civil); quien deberá dirigir la acción contra el autor de la turbación. A ninguno de ellos se le requerirá título, pues la controversia no se decide sobre la base de título alguno, del cual la ley manda prescindir, salvo las hipótesis de excepción contempladas en los arts. 2471 y 2477 del mismo cuerpo legal."

"3.2. Determinado el lote objeto de litigio, corresponde analizar si la actora ejercia la posesion del mismo y por ende si se encuenta legitimada para repeler el despojo. La posesión debe consistir en el ejercicio de hecho del poder sobre la cosa, con animus domini — actúa como dueño — y corpus — uso y goce real. Respecto a la valoración de la prueba, corresponde al a quo ponderar la credibilidad de los testigos y de los informes técnicos, siempre que lo hagan en forma motivada y razonada. En autos, la sentenciante hizo un analisis exhaustivo de las probanzas de autos, asi en la audiencia celebrada en fecha 29/04/24 el Ingeniero Gronda describió con claridad las tareas de replanteo y mensura, con plano de referencia, que hubiere efectuado sobre el terreno en cuestion. Su declaración se encuentra abalado por la documentación acompañada (fotografias, informes, planos, mediciones, notas, etc) asi como los tramites efectuados ante la Comuna de San Pablo y los demás organismo a fin de obtener las autorizaciones y permisos respectivos para la construcción. Todos estos actos efectuados en nombre de la actora son actos evidentemente posesorios."

"3.3. Por ultimo, individualizado el lote, probada la posesión corresponde analizar si se produjo el despojo por parte del Consorcio demandado. ... De las constancias obrantes en autos se desprende con claridad que la Sra. Carracedo fue privada de la posesión del lote adquirido, configurándose una verdadera situación de despojo. En efecto, el terreno se hallaba identificado y delimitado, y la actora había tomado posesión del mismo con la intención de iniciar la construcción de su vivienda. Sin embargo, se acreditó que fue impedida de acceder y ejercer actos posesorios sobre el inmueble por parte del demandado, quien la desapoderó de manera ilegítima. Tal extremo se encuentra debidamente probado a través de la denuncia policial del 20/08/2021 realizada por el Ing. Jorge Alberto Gronda —quien relató haber sido obligado a retirarse del predio cuando intentaba comenzar la obra de la actora— y por la declaración testimonial del Sr. Rodrigo Arias, quien en carácter de representante legal del consorcio demandado, confirmó que el acceso y uso del terreno le fueron expresamente vedados a la Sra. Carracedo, por tratarse de un espacio verde. A ello se suma que la parte demandada no acompañó documentación alguna que avale su alegado derecho sobre el inmueble ni decisión asamblearia que disponga su carácter de “espacio verde”, extremo que tampoco surge de los planos acompañados."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue acordada y votada por mayoría de dos vocales (María Dolores Leone Cervera y María del Pilar Amenábar); no hubo disidencia relevante.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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