JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

MARTINEZ ZAVALIA JOSE DERMIDIO BENITO s/ SUCESION

El recurrente solicitó la imposición de astreintes contra Compañía Azucarera Los Balcanes S.A. por incumplimiento de orden de entrega de 1.200 bolsas de azúcar en el marco de la sucesión. La Cámara revocó parcialmente la resolutiva apelada: confirmó que no procede por ahora la multa porque no se cumplieron los requisitos del art. 137 C.P.C.C.T., pero obliga a ajustar la pretensión al citado artículo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2569/16-I3
Sucesion Astreintes Art. 137 c.p.c.c.t. Intimacion bajo apercibimiento Preclusion Cumplimiento de manda Sanciones conminatorias Administrador provisorio Compania azucarera los balcanes s.a. Particion

¿Quién es el actor?

Diego Martínez Zavalía, por su letrado Javier Mena.

¿A quién se demanda?

Compañía Azucarera Los Balcanes S.A. (incidente por incumplimiento de manda judicial).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Imposición de sanciones conminatorias (astreintes) de $200.000 diarios por el incumplimiento de la orden de entrega de 1.200 bolsas de azúcar (mandada el 10/06/2025).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto en subsidio, se revocó la resolutiva de fecha 06/08/2025 en sus fundamentos y se dispuso que la pretensión se ajuste a lo regulado en la última parte del art. 137 del C.P.C.C.T.; por ahora no corresponde imponer astreintes por ausencia de intimación previa bajo apercibimiento.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El art. 137 del C.P.C.C.T. otorga a los magistrados las siguientes potestades: 'Tendrán facultades para exigir el cumplimiento de las providencias, órdenes y sentencias que expidan en el ejercicio de su función, para lo cual la autoridad competente estará obligada a asistirlos con la fuerza pública, si ella fuera necesaria. Podrán también aplicar sanciones pecuniarias, compulsivas y progresivas, tendientes a que las partes o los terceros cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Se graduarán conforme al monto del juicio y al caudal económico de quien debe satisfacerlas, como de las demás circunstancias de autos, referentes al grado de su desobediencia, rebeldía o resistencia, y se efectuarán previa intimación, bajo apercibimiento expreso, por un (1) día, sin perjuicio de que sean dejadas sin efecto o se reajusten si el obligado desiste de su postura y justifica total o parcialmente su proceder' (el resaltado me pertenece)."

"3- Descriptos como quedaron los antecedentes, y precisados los requisitos de procedencia del instituto bajo examen, estamos en condiciones de ponderar que en esta causa no se encuentran cumplidos los recaudos pertinentes para ordenar la sanción conminatoria requerida por el recurrente, pues no se cumplimentó con lo dispuesto por el art. 137 procesal, lo que resulta necesario en tanto estas medidas revisten carácter excepcional y son de interpretación restringida, como un medio de coerción para hacer cumplir una orden judicial. Concretamente, no surge de este incidente que se diera cumplimiento con la intimación expresa y previa a la compañía oficiada, a dar cumplimiento con la manda judicial bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias, acto que resulta necesario para su aplicación en caso de incumplimiento, siendo la esencia de las astreintes que los sujetos a los que se dirijan conozcan de antemano las consecuencias económicas que se derivarán de no cumplir con la resolución judicial."

"5- De lo expuesto se concluye que por el momento no corresponde disponer la sanción conminatoria requerida, pero no por las razones dadas por el magistrado de primera instancia, las que no compartimos, sino porque no se encuentran reunidos los requisitos de procedencia que exige nuestra ley adjetiva para su dictado. Por ello, corresponde receptar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en subsidio, a fin de revocar la resolutiva de fecha 06 de agosto de 2025 en sus fundamentos, la que debe quedar circunscripta al cumplimiento de los requisitos procesales regulados en el art. 137 del C.P.C.C.T."

¿Cómo votaron los jueces?

Sentencia suscripta por los tres integrantes del Tribunal; no consta disidencia.

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