JUAREZ ENRIQUE EMILIANO c/ AUTO AHORRO VOLKSWAGEN S.A. Y OTRO s/ ESPECIALES
El actor reclamó actualización de suma adeudada y cálculo de intereses por demora por pago judicial de crédito. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que aprobó la planilla presentada por la demandada y fijó la fecha de pago al 27/06/2025, rechazando que los intereses se computen hasta el efectivo percibo el 10/07/2025.
¿Quién es el actor?
Juárez Enrique Emiliano.
¿A quién se demanda?
Auto Ahorro Volkswagen S.A. y otro.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
actualización de monto adeudado y devengamiento de intereses por mora; determinación de la fecha de pago para el cómputo de intereses.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación; se confirmó la sentencia n.º 1053/20-10-2025 que aprobó la planilla de actualización de la parte demandada por un total adeudado al 27/06/2025 de $4.047.460,60 y se confirmó la imposición de costas a la parte actora.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En virtud de la discrepancia, el Sentenciante ordenó la intervención del Cuerpo de Asesores Contables, en consecuencia, el CPN Pablo David Figueroa Monserrat, mediante informe de fecha 16/9/2025 concluyó que ambas planillas se encontraban razonablemente bien confeccionadas desde el punto de vista técnico, destacando que la divergencia obedecía exclusivamente a la determinación jurídica de la fecha de pago, cuestión que excede su ámbito de competencia y quedaba librada a la decisión del magistrado actuante.
A partir de la descripción efectuada es posible concluir que, como lo sostuvo la Sentenciante, la obligación debe considerarse cancelada en la fecha en que el actor fue notificado del libramiento de orden de pago en concepto de capital e intereses a su favor, oportunidad en la cual el crédito quedó judicialmente puesto a su entera disposición. A partir de ese momento, el deudor había agotado la conducta a su cargo, quedando las eventuales demoras en la percepción sujetas a la diligencia del acreedor. En tales condiciones, la falta de cobro efectivo no puede serle imputada al obligado, configurándose -en su caso- la mora del acreedor (art. 886 CCyC), con la consecuente cesación del devengamiento de intereses y la liberación del deudor desde la fecha de la puesta a disposición. Lo contrario importaría trasladar al deudor las consecuencias de una inactividad que le es ajena y admitir un enriquecimiento sin causa en su perjuicio.
Por lo expuesto, el cómputo de los intereses debe efectuarse, como se dijo, hasta la fecha en que el actor tuvo conocimiento del libramiento de la orden de pago, no correspondiendo cargarle al demandado intereses a partir de aquel momento."
¿Cómo votaron los jueces?
Concluida la deliberación el Tribunal RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de apelación; confirma la sentencia apelada en todos sus términos e impone costas a la parte actora (arts. 61 y 62 CPCC). No consta disidencia en el bloque resolutorio.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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